REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 15893
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: JULIMAR ARROYO VERA
DEMANDADO: JORGE LUIS CUMARE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 30 de Noviembre de 2009, la ciudadana JULIMAR ARROYO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.298.475, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, solicito la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, establecida en contra del ciudadano JORGE LUIS CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.845.853, en relación a la niña de autos..

A la anterior demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de Diciembre de 2009. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado de autos; librar un edicto; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; y se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas

En fecha 13 de Enero de 2010, la ciudadana JULIMAR ARROYO VERA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.298.475, asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 28 de Enero de 2010, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIMAR SRROYO VERA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 29 de Enero de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario consignado para agregar el cuerpo B-2 donde aparece la publicación del edicto ordenado en el auto de entrada.

En fecha 03 de Febrero de 2010 el ciudadano LEANDRO ALMARZA, titular de la cedula de identidad N° 15.560.196, en su carácter de alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 13 de Abril del 2010 se agrego a las actas la Boleta de Citación del ciudadano JORGE LUIS CUMARE.

En fecha 16 de Abril de 2010 se levanto el acto dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS CUMARE y la no comparecencia de la ciudadana JULIMAR ARROYO VERA ni por si, ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Abril de 2010, el ciudadano JORGE LUIS CUMARE YAMARTE, asistido por la abogada en ejercicio SARINA AÑEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.617, contesto la demanda incoada en su contra por la ciudadana YULIMAR ARROYO.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano JORGE LUIS CUMARE YAMARTE, asistido por la abogada en ejercicio SARINA AÑEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.617, solicito al tribunal se sirva oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirvan realizar la prueba de Experticias Hematológicas y Heredo-Biológica en su persona y en la niña Melania Arroyo; y en el caso que no se pueda realizar por ante la Universidad del Zulia, solicito se realice la prueba en la Clínica Izot .

En fecha 01 de Junio de 2010 el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIMAR SRROYO VERA, expuso estar de acuerdo con lo solicitado por el demandado de autos, en lo atinente a la realización de la prueba en la Clínica Izot.

En fecha 01 de Julio de 2010 el tribunal designo a la Licenciada LISBNETH BORJAS como experto genetista de la prueba Heredobiologica Hematológica de la Clínica Izot.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 01 de Julio de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana JULIMAR ARROYO VERA en contra del ciudadano JORGE LUIS CUMARE ya anteriormente identificados, a favor de la niña de autos.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 30, a las 8:45 am.- La secretaria.

Exp: 15893
IHP/lp