REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15436
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GRACIELA MEZA CARDENAS
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES MONTIEL Fiscal Trigésimo del Ministerio Público
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE ZERNA
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO COVA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente con quince (15) años de edad.


A tal efecto, expuso la Fiscal Especializada que por ante su Despacho compareció la ciudadana GRACIELA MEZA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E. 83.484.703, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.178, procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes mencionada; que la ciudadana referida manifestó igualmente que desde que denunció al progenitor de su hijo por maltrato físico y psicológico por ante la Fiscalía Tercera de Maracaibo no ha querido cumplir con el sustento y el colegio de su hija. Que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA fue citado en varias oportunidades por ante la Fiscalía Trigésima mencionada a los fines de promover la conciliación pero el mismo no compareció.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se recibieron las pruebas acompañadas.


En fecha 26 de octubre de 2009, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.

Consta que en fecha 29 de octubre de 2009, siendo el día y hoy para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, compareció el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA, debidamente asistido.

Se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada DIANA CONSUEGRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó se notifique al reclamado de autos, a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes por cuanto la parte reclamante para la fecha pautada para la celebración de dicho acto presentaba quebrantos de salud, consignando constancia médica. A tal efecto el Tribunal en auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los ciudadanos GRACIELA MEZA y FREDDY ZERNA, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con la Juez.

Estando ambas partes notificadas en fecha 02 de diciembre de 2009, siendo el día y hora para que tuviera lugar la entrevista con la Juez de este Despacho, comparecieron los ciudadanos GRACIELA MEZA CARDENAS y FREDDY ENRIQUE ZERNA, no llegando a ningún acuerdo.

Consta en auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que informara sobre la capacidad económica del demandado, ordenándose igualmente la comparecencia de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, una vez que conste en actas la capacidad económica solicitad, y se dejó sin efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la solicitud que encabeza el presenta el presente procedimiento fue incoada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.


CON ESTOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS:

PRUEBAS

La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante
el lapso probatorio. Por su parte el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio. No obstante se procede a valorar la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la cual se encuentra signada con el No. 10 y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GRACIELA MEZA CARDENAS y la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente prenombrada con el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”


Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la de3manda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Siendo así, y habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos GRACIELA MEZA CARDENAS y FREDDY ENRIQUE ZERNA con la adolescente de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandado; aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales que debe cubrir, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Por lo que se fija la obligación de manutención a la que se contrae el presente procedimiento en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GRACIELA MEZA CARDENAS en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZERNA, a favor de la adolescente de autos, ya identificados.
• Se fija como pensión de manutención en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes enero de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15436
IHP/ no*