REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20001
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA
Abogado Asistente: Martín Avelino
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.889.659 y V- 12.379.667 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Martín Avelino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.862, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 230; que desde el mes de Junio del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de dieciocho (18), trece (13), diez (10), y seis (06) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 676, 455, 669, 632 respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los menores hijos dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el progenitor, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el progenitor, el Carnaval lo pasarán con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el progenitor. El día de la madre lo pasarán con la progenitora. El día de los cumpleaños de los menores hijos, serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor, y la segunda mitad será pasada con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo, se compromete a cubrir todo lo concerniente a los Gastos Médicos de consulta, hospitalización y cirugía, entre otros, que puedan seguir con ocasión de la enfermedad de cualquiera de los menores hijos, así como todo lo concerniente a los Gastos Escolares y/o de educación incluidas las mensualidades escolares, gastos de útiles y uniformes escolares entre otros gastos como los de recreación, cultura y deportes requeridos por los menores hijos de autos, para satisfacer íntegramente este derecho; en la época decembrina y/o navidad, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de Vestido, Calzado y Juguetes que son propios para satisfacer las necesidades de la fecha y la tradición de todos los menores hijos de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 230, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los menores hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN Y ENDER ALEJANDRO BOSCAN GARCIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los menores hijos de autos, ciudadana KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BOSCAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el progenitor, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el progenitor, el Carnaval lo pasarán con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el progenitor. El día de la madre lo pasarán con la progenitora. El día de los cumpleaños de los menores hijos, serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor, y la segunda mitad será pasada con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo, se compromete a cubrir todo lo concerniente a los Gastos Médicos de consulta, hospitalización y cirugía, entre otros, que puedan seguir con ocasión de la enfermedad de cualquiera de los menores hijos, así como todo lo concerniente a los Gastos Escolares y/o de educación incluidas las mensualidades escolares, gastos de útiles y uniformes escolares entre otros gastos como los de recreación, cultura y deportes requeridos por los menores hijos de autos, para satisfacer íntegramente este derecho; en la época decembrina y/o navidad, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de Vestido, Calzado y Juguetes que son propios para satisfacer las necesidades de la fecha y la tradición de todos los menores hijos de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25. La Secretaria.-
Exp. 20001
IHP/ag/el*
|