REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19676
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER
Abogada Asistente: Karina Ibarra
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.287.439 y V- 9.769.996 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Karina Ibarra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.631, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 198; que desde el mes de Julio del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1707, 776 respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del menor hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá cada vez que lo considere conveniente visitar a su menor hijo siempre y cuando no interrumpa sus actividades y planes educativos o recreacionales; y previa notificación a la progenitora del horario y del o los días de visita de niño de autos. En temporada de vacaciones podrán ambos progenitores compartir con su menor hijo, alternadamente, tomando en cuenta la opinión del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a favor del niño de autos, la cantidad de dinero de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Para el inicio del año escolar ofrece cubrir todos los gastos referentes a inscripción de matricula escolar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de Septiembre de cada año, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de mensualidad del colegio; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Agosto para la compra de uniformes escolares; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de útiles escolares. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); en el mes de Mayo, dicha cantidad de dinero serán destinadas para cubrir los gastos de vestimenta, zapatos, entre otros. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Diciembre para cubrir los gastos destinados a la vestimenta en la época navideña y fin de año, conjuntamente la entregara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de regalos navideños. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada una de las veces que requiera de consulta médica del niño de autos y la cantidad de QUINIENTOS BILIVARES (Bs. 500,00), cada una de las veces que requiera de compra de medicamentos para el niño. Durante el periodo de vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de viaje y recreación del niño; estas vacaciones serán de quince (15) días y los disfrutara con su progenitora. Con respecto a los gastos de manutención y reparación del hogar como lo es pintura, mantenimiento de aires acondicionados, bomba de agua, plomería, el progenitor cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Todas estas cantidades de dinero antes prenombradas serán depositadas por el progenitor del niño de autos, en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria, la progenitora se compromete a abrir dicha cuenta de ahorros a favor de su menor hijo. Así mismo, el progenitor se compromete a que las cantidades de dinero antes indicadas serán aumentadas en un Veinte por Ciento (20%) anual. La progenitora se compromete a suministrar a favor de su menor hijo, las cantidades de dinero por conceptos de gastos de mantenimiento y reparación del hogar como lo es pintura, mantenimiento de aires acondicionados, bomba de agua, plomería, el progenitor cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Ofrece los servicios médicos de hospitalización a su menor hijo que le proporciona el Ministerio del poder popular para la educación, como trabajadora de la misma. La cantidad de QUINIENTOS BILIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos básicos del servicio eléctrico, agua, gas, cable, internet. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de Transporte Escolar; así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de tareas dirigidas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 198, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NORELIS JOSEFINA URDANETA Y JOSÉ GREGORIO PORTILLO FERRER.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NORELIS JOSEFINA URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá cada vez que lo considere conveniente visitar a su menor hijo siempre y cuando no interrumpa sus actividades y planes educativos o recreacionales; y previa notificación a la progenitora del horario y del o los días de visita de niño de autos. En temporada de vacaciones podrán ambos progenitores compartir con su menor hijo, alternadamente, tomando en cuenta la opinión del niño de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a favor del niño de autos, la cantidad de dinero de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Para el inicio del año escolar ofrece cubrir todos los gastos referentes a inscripción de matricula escolar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de Septiembre de cada año, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de mensualidad del colegio; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Agosto para la compra de uniformes escolares; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de útiles escolares. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); en el mes de Mayo, dicha cantidad de dinero serán destinadas para cubrir los gastos de vestimenta, zapatos, entre otros. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Diciembre para cubrir los gastos destinados a la vestimenta en la época navideña y fin de año, conjuntamente la entregara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de regalos navideños. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada una de las veces que requiera de consulta médica del niño de autos y la cantidad de QUINIENTOS BILIVARES (Bs. 500,00), cada una de las veces que requiera de compra de medicamentos para el niño. Durante el periodo de vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de viaje y recreación del niño; estas vacaciones serán de quince (15) días y los disfrutara con su progenitora. Con respecto a los gastos de manutención y reparación del hogar como lo es pintura, mantenimiento de aires acondicionados, bomba de agua, plomería, el progenitor cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Todas estas cantidades de dinero antes prenombradas serán depositadas por el progenitor del niño de autos, en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria, la progenitora se compromete a abrir dicha cuenta de ahorros a favor de su menor hijo. Así mismo, el progenitor se compromete a que las cantidades de dinero antes indicadas serán aumentadas en un Veinte por Ciento (20%) anual. La progenitora se compromete a suministrar a favor de su menor hijo, las cantidades de dinero por conceptos de gastos de mantenimiento y reparación del hogar como lo es pintura, mantenimiento de aires acondicionados, bomba de agua, plomería, el progenitor cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Ofrece los servicios médicos de hospitalización a su menor hijo que le proporciona el Ministerio del poder popular para la educación, como trabajadora de la misma. La cantidad de QUINIENTOS BILIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos básicos del servicio eléctrico, agua, gas, cable, internet. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de Transporte Escolar; así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente para cubrir el pago de tareas dirigidas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 24. La Secretaria.-
Exp. 19676
IHP/ag/el*
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