REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20187
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ
Abogada Asistente: Dianeth Guerrero

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.110.977 y V- 11.606.025 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dianeth Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.116, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165; que desde el mes de Enero del año Dos Mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nueve (09) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimientos Nro. 428, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la menor hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar o llevar de paseo a la niña de autos, cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas vistas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos, o cualquier otros estudios que la niña de autos este realizando. El Día del Padre, la niña de autos compartirá con su progenitor, y el Día de la Madre con su progenitora; en el primero de los casos el progenitor retirara a la niña de autos del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días de vacaciones de Carnaval y Semana Santa de la niña de autos, serán de la siguiente forma: empezando Carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que el año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores debido a la actividad laboral de sus progenitores y previo acuerdo entre las partes. Para la vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de la niña de autos, donde las festividades serán compartidas alternativamente con la progenitora, es decir, que en las festividades de navidad permanece con su progenitor, el día de fin de año permanecerá con al progenitora y así alternativamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24-12-2011 le corresponde al progenitor y el 31-12-2011 a la progenitora. Los días de cumpleaños de la niña de autos, serán compartidos medio día con el progenitor y medio con la progenitora, para que de esta manera se permita la niña de autos, compartir libremente con sus progenitores y familiares. Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todos buenos padres, se comprometen a cumplir activamente con todas aquellas actividades propias del pleno desarrollo psíquico- emocional de la niña de autos, para garantizar sus desarrollo integral. De igual manera el progenitor podrá comunicarse con la niña de autos por cualquier vía o manera accesible para los niños, como teléfono, Internet, correo, entre otros. De igual manera el progenitor o la progenitora podrán viajar individualmente con la niña de autos, dentro y fuera del país siempre y cuando dichos viajes sean previamente acordados y aceptados por el otro de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), la cual será cancelada a través de abonos semanales equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). La cantidad se actualizará anualmente de conformidad con la situación económica del progenitor, se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación de la niña de autos, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor para la alimentación de la niña de autos. Con relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de forma compartidas. En cuanto a los gastos de educación, los progenitores se comprometen a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno en los gastos de Inscripción, Mensualidades, Libros y Útiles Escolares, Uniformes y Zapatos escolares; además de cualquier otro gasto referente a la educación de la niña de autos, serán sufragados por ambos progenitores como por ejemplo transporte escolar. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, serán por gastos compartidos sin limitación alguna, de igual forma el juguete para la niña de autos, serán sufragados por los progenitores, siempre y cuando el juguete sea grande y costoso, de lo contrario será un juguete por cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA Y EDWIN RAFAEL PEREZ DIAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana LORENA ESTHER CASTILLEJO SEPULVEDA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar o llevar de paseo a la niña de autos, cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas vistas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos, o cualquier otros estudios que la niña de autos este realizando. El Día del Padre, la niña de autos compartirá con su progenitor, y el Día de la Madre con su progenitora; en el primero de los casos el progenitor retirara a la niña de autos del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días de vacaciones de Carnaval y Semana Santa de la niña de autos, serán de la siguiente forma: empezando Carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora, de manera que el año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores debido a la actividad laboral de sus progenitores y previo acuerdo entre las partes. Para la vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de la niña de autos, donde las festividades serán compartidas alternativamente con la progenitora, es decir, que en las festividades de navidad permanece con su progenitor, el día de fin de año permanecerá con al progenitora y así alternativamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24-12-2011 le corresponde al progenitor y el 31-12-2011 a la progenitora. Los días de cumpleaños de la niña de autos, serán compartidos medio día con el progenitor y medio con la progenitora, para que de esta manera se permita la niña de autos, compartir libremente con sus progenitores y familiares. Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todos buenos padres, se comprometen a cumplir activamente con todas aquellas actividades propias del pleno desarrollo psíquico- emocional de la niña de autos, para garantizar sus desarrollo integral. De igual manera el progenitor podrá comunicarse con la niña de autos por cualquier vía o manera accesible para los niños, como teléfono, Internet, correo, entre otros. De igual manera el progenitor o la progenitora podrán viajar individualmente con la niña de autos, dentro y fuera del país siempre y cuando dichos viajes sean previamente acordados y aceptados por el otro de los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), la cual será cancelada a través de abonos semanales equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). La cantidad se actualizará anualmente de conformidad con la situación económica del progenitor, se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación de la niña de autos, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor para la alimentación de la niña de autos. Con relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de forma compartidas. En cuanto a los gastos de educación, los progenitores se comprometen a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno en los gastos de Inscripción, Mensualidades, Libros y Útiles Escolares, Uniformes y Zapatos escolares; además de cualquier otro gasto referente a la educación de la niña de autos, serán sufragados por ambos progenitores como por ejemplo transporte escolar. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, serán por gastos compartidos sin limitación alguna, de igual forma el juguete para la niña de autos, serán sufragados por los progenitores, siempre y cuando el juguete sea grande y costoso, de lo contrario será un juguete por cada uno de los progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 21. La Secretaria.-
Exp. 20187
IHP/ag/el*