REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19672
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: VILMA ELISA SALOMON NERIS
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA
DEMANDADO: CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana VILMA ELISA SALOMON NERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.183, domiciliada en la Urbanización las 40, calle 06 con Avenida 12 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.217.001, y domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil once (2011), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 06 de Octubre de 2011, la ciudadana VILMA ELISA SALOMON NERIS, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, indico la dirección del ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ a los fines de que sea practicada su citación.
En la misma fecha la ciudadana VILMA ELISA SALOMON NERIS, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, le confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 07 de Octubre de 2011 el ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, en su condición de Alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2011 fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 31 de Octubre de 2011.
Consta que en fecha 08 de Noviembre de 2011, fue agregada a las actas la citación del ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 el ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.217.001, asistido por el abogado en ejercicio CESAR BRACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.066, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 13 de Enero de 2012 el abogado en ejercicio CESAR BRACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.066, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ, solicito la extinción del procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que el abogado CESAR BRACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.066, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ, solicito la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte por la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadana VILMA ELISA SALOMON NERIS, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 09 de Enero de 2012, tal como se evidencia de un simple computo a partir de la citación del demandado, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana VILMA ELISA SALOMON NERIS, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 21. La Secretaria.-
Exp. 19672
IHP/lp*
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