Exp. No. 04555
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: HERCILIA MARIA VILLASMIL.
ABOGADOASISTENTE: HIGOR SIOSI EFFER.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana HERCILIA MARIA VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.155.543, actuando en nombre propio, asistida por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 52.493, solicitando se les declare tanto a ella como a los ciudadanos LUIS ANTONIO, BELKIS MARIA, YADIRA JOSEFINA Y JOSE GREGORIO QUINTERO VILLASMIL, MICHEL EMILIA Y JAVIER JOSE QUINTERO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-V-7.789.046, V-9.769.333, 9.789.277, V-11.864.574, V-15.623.071 y V-22.365.131 y la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano FRANKLIN JOSE QUINTERO VILLASMIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.801.935, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.657.519, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 038 emanada del Registro Civil de la Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 10 de Enero de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nos. 2288 y 366, emanadas del Registro Civil de las Parroquias Chiquinquirá y Coquivacoa respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 288, 243, 157, 2463, 2035, 624 y 417 emanada del la primera del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, la segunda y tercera emanadas del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la cuarta emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, la quinta emanada del Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez y la sexta emanada del Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 108 emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MARIA VIRGINIA SILVA BRACHO Y MIGLE MARICELA REYEZ BADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.437.992 y V-12.804.493 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos LUIS ANTONIO, BELKIS MARIA, YADIRA JOSEFINA Y JOSE GREGORIO QUINTERO VILLASMIL, MICHEL EMILIA Y JAVIER JOSE QUINTERO INCIARTE, HERCILIA MARIA VILLASMIL y la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano FRANKLIN JOSE QUINTERO VILLASMIL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos LUIS ANTONIO, BELKIS MARIA, YADIRA JOSEFINA Y JOSE GREGORIO QUINTERO VILLASMIL, MICHEL EMILIA Y JAVIER JOSE QUINTERO INCIARTE, HERCILIA MARIA VILLASMIL y la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano FRANKLIN JOSE QUINTERO VILLASMIL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.036.497, según se evidencia del acta de defunción No. 2288 emanada Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 01 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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