República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 20316
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: TOMMY JESUS URDANETA MENA
ABOGADA ASISTENTE: DEISY RIOS, Inp. 68.558
DEMANDADA: JULISSA FERRER VERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano TOMMY JESUS URDANETA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.894.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DEISY PAREDES, Inp. 68.558, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana JULISSA FERRER VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.799.679, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos TOMMY JESUS URDANETA MENA y JULISSA FERRER VERA, asistidos por las Abogadas Deisy Ríos y Soraida Quintero; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, adicionales al cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, los cuales depositara en la cuenta corriente Nro. 01750158530071134111 del Banco Bicentenario, cuya titular es la progenitora.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el adolescente goza de un seguro medico por ambos progenitores, el cual incluye gastos de emergencias, cirugías, hospitalización, consultas, servicios odontológicos, entre otros servicios, así como gastos de medicinas. Los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a los gastos escolares correspondientes a útiles, uniformes, inscripción y mensualidad escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) para los gastos propios de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos TOMMY JESUS URDANETA MENA y JULISSA FERRER VERA; respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 13 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 20316
IHP/md