REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20167
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS
Abogada Asistente: Vianna Reyes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.789.650 y V- 13.628.965 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vianna Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.042, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42; que desde el mes de Octubre del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) años de edad y de seis (06) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 617, 1212 respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los menores hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevar de paseo a sus hijos desde el día viernes hasta el día domingo de común acuerdo con su progenitora, el día de la madre estarán con la mamá, el día del padre con el papá, las vacaciones escolares serán compartidas un año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y así sucesivamente, los días Veinticuatro (24) de Diciembre compartirá con su progenitor y el Treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco de Venezuela, signada con el No. 01020216760101108372. Esta cantidad la depositara por mensualidad adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. Los progenitores en el mes de Septiembre compartirán los gastos de uniformes, tiles y textos escolares. En el año Dos Mil Doce (2.012) la progenitora compartirá los útiles y textos escolares y el progenitor los uniformes, los años siguientes de forma alterna. En el mes de Diciembre el progenitor depositara la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos de Salud será compartidos Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA Y NOLBERTH ENRIQUE COLINA VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana GIOVANNINA JOSEFINA LADERA ANGARITA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llevar de paseo a sus hijos desde el día viernes hasta el día domingo de común acuerdo con su progenitora, el día de la madre estarán con la mamá, el día del padre con el papá, las vacaciones escolares serán compartidas un año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor y así sucesivamente, los días Veinticuatro (24) de Diciembre compartirá con su progenitor y el Treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales depositara en la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco de Venezuela, signada con el No. 01020216760101108372. Esta cantidad la depositara por mensualidad adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. Los progenitores en el mes de Septiembre compartirán los gastos de uniformes, tiles y textos escolares. En el año Dos Mil Doce (2.012) la progenitora compartirá los útiles y textos escolares y el progenitor los uniformes, los años siguientes de forma alterna. En el mes de Diciembre el progenitor depositara la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos de Salud será compartidos Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18. La Secretaria.-
Exp. 20167
IHP/ag/el*