REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20166
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN
Abogada Asistente: Costancia Pachano

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.440.109 y V- 11.391.248 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Costancia Pachano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.953, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134; que desde el mes de Febrero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de doce (12) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 175 respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del menor hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del menor hijo dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al adolescente de autos, todos los días en horario que no interrumpa sus labores escolares y su descanso, asimismo fines de semana, días feriados, vacaciones, paseos y navideños los progenitores establecieron de mutuo acuerdo alternándolos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en la siguiente forma: Los días diez (10) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y los días veinticinco (25) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicional cubrirá los gastos de asistencia medica, estudios, serán asumidos por el su totalidad, y navideños en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para ropa y juguetes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELIS COROMOTO PRIETO ANGEL ENRIQUE CUBILLAN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARBELIS COROMOTO PRIETO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar al adolescente de autos, todos los días en horario que no interrumpa sus labores escolares y sus descanso, asimismo fines de semana, días feriados, vacaciones, paseos y navideños los progenitores establecieron de mutuo acuerdo alternándolos, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en la siguiente forma: Los días diez (10) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y los días veinticinco (25) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicional cubrirá los gastos de asistencia medica, estudios, serán asumidos por el su totalidad, y navideños en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para ropa y juguetes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17. La Secretaria.-
Exp. 20166
IHP/ag/el*