REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20144
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA
Abogado Asistente: Didier Urdaneta

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.711.791 y V- 9.740.502 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Didier Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.763, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111; que desde el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diecisiete (17) años de edad y de quince (15) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1049, 272 respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de los menores, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, no solo en su residencia sino también podrá compartir en un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de los adolescentes para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación con su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, fiestas de carnaval y decembrinas, ambos progenitores compartirán en forma alternada, es decir, un año cada uno a partir de la declaratoria o sentencia de divorcio y previo acuerdo con los adolescentes de autos. Con respecto a la salida de los adolescentes de autos, fuera del país con cualquiera de los progenitores, necesitara el consentimiento del otro por escrito autorizando dicha salida. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad esta que equivale a (26,31 U.T) y variara de acuerdo al incremento anual de dicha UNIDAD TRIBUTARIA. En caso de quebrantamiento de salud de los menores el progenitor se compromete a cubrir los gastos. Los gastos escolares bien sea inscripción, útiles, uniformes, transportes y cualquier otro de esta naturaleza será por cuenta de ambos progenitores. Con respecto a los gastos ocasionados en el época decembrina hemos llegado al acuerdo que será compartidos por ambos progenitores estando obligado el progenitor a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) cantidad esta que equivale a (65,78 U.T) y variara de acuerdo al incremento anual de dicha UNIDAD TRIBUTARIA y lo que creyeren conveniente para el esparcimiento, diversión, y desarrollo de los adolescentes de autos, con ocasión de la época. Así mismo los progenitores han acorado que las cantidades antes mencionadas serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuenta de ahorro No. 01160113881113142185, titular la progenitora MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES Y ROBERTO JOSÉ QUINTERO MORA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de los menores, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, no solo en su residencia sino también podrá compartir en un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de los adolescentes para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación con su progenitora. Igualmente, en épocas de vacaciones escolares, semana santa, fiestas de carnaval y decembrinas, ambos progenitores compartirán en forma alternada, es decir, un año cada uno a partir de la declaratoria o sentencia de divorcio y previo acuerdo con los adolescentes de autos. Con respecto a la salida de los adolescentes de autos, fuera del país con cualquiera de los progenitores, necesitara el consentimiento del otro por escrito autorizando dicha salida.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad esta que equivale a (26,31 U.T) y variara de acuerdo al incremento anual de dicha UNIDAD TRIBUTARIA. En caso de quebrantamiento de salud de los menores el progenitor se compromete a cubrir los gastos. Los gastos escolares bien sea inscripción, útiles, uniformes, transportes y cualquier otro de esta naturaleza será por cuenta de ambos progenitores. Con respecto a los gastos ocasionados en el época decembrina hemos llegado al acuerdo que será compartidos por ambos progenitores estando obligado el progenitor a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) cantidad esta que equivale a (65,78 U.T) y variara de acuerdo al incremento anual de dicha UNIDAD TRIBUTARIA y lo que creyeren conveniente para el esparcimiento, diversión, y desarrollo de los adolescentes de autos, con ocasión de la época. Así mismo los progenitores han acorado que las cantidades antes mencionadas serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuenta de ahorro No. 01160113881113142185, titular la progenitora MAIRELYS EMPERATRIZ MARIN FREITES.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15. La Secretaria.-
Exp. 20144
IHP/ag/el*