REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19330
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: ZORAIDA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ
ABOGADO: LISBETH BRACAMONTE FUENTES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.428.837, asistida por la Defensora Pública Tercera LISBETH BRACAMONTE, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1361, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija el segundo nombre de la niña que aparece como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORIA, el sexo de la niña que aparece como NIÑO cuando lo correcto es NIÑA y el año de nacimiento de la misma que aparece como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), cuando lo correcto es MIL NOVERCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995).
A esta solicitud, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano BENITO ROBLES, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2.011), la defensora KARIN SOTO SALAS, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano BENITO ROBLES, se dio por citado del presente procedimiento incoado por la progenitora a favor de su hija.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2.011), el ciudadano BENITO ROBLES, asistido por la Defensora Tercera LISBETH BRACAMONTE expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, y se sentencie dicho procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2.011), el tribunal por cuanto no hubo oposición en la presente causa, ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro de Noviembre del año dos mil once (2.011), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 1361, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija el segundo nombre de la niña que aparece como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORIA, el sexo de la niña que aparece como NIÑO cuando lo correcto es NIÑA y el año de nacimiento de la misma que aparece como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), cuando lo correcto es MIL NOVERCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995).
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el segundo nombre de la niña es GREGORIA, el género es NIÑA y el año de nacimiento de la misma es MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995).
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescentes omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado con el N° 1361 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el segundo nombre de la niña que aparece como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORIA, el sexo de la niña que aparece como NIÑO cuando lo correcto es NIÑA y el año de nacimiento de la misma que aparece como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), cuando lo correcto es MIL NOVERCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12. La Secretaria.-
Exp. 19330
IHP/pvg*-
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