REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19260
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANDRES AVELINO ALVARADO
DEMANDADA: ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.176.995, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ANDRES AVELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.706, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.289.500, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 18 de Julio del año 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, quien se dio por citada en la presente causa.

En fecha 22 de Julio del año 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del año dos mil doce (2012), suscrita por la fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, quien manifestó que de la revisión de las actas del presente expediente, se evidenció que en fecha 18 de Julio del año 2011, se dio por citada la parte demandada, y pasados los 45 días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió realizarse el día 04 de Octubre del año 2011, y no compareció la parte demandante, solicitando la extinción del presente procedimiento conforme a la ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2011, momento en el cual se efectuaría el primer acto conciliatorio, el cual no fue realizado por cuanto no compareciendo ninguna de las dos partes; solicitando la extinción del presente procedimiento la Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, por cuanto no había comparecido la parte demandante al acto conciliatorio, una vez cumplido con todo los lapsos para la celebración del mismo.

A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)

De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, el ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse el 04 de Octubre del año 2011, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano ROLENDIO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes Enero dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:30a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 19. La Secretaria.-
Exp. 19260
IHP/ag*