REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18347
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RICHARD STEVE PERDOMO LUNA
APODERADA JUDICIAL: GIOVANA ROMERO SERRANO
DEMANDADO: YULISE ELIZABETH PACHECO RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano RICHARD STEVE PERDOMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.439, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de transito por la Ciudad de Maracaibo asistido por la abogada GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.533, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana YULISE ELIZABETH PACHECO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.866, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano RICHARD STEVE PERDOMO LUNA, confirió poder apud acta a la abogada GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.533.
Consta que en fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandante consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 10-03-2011 en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue ordenado desglosar para ser agregado a las actas procesales en fecha en auto de fecha 11-03-2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio en fecha 14 del mismo mes y año.
Consta que en fecha 22 de marzo de 2011, fue agregada la citación de la ciudadana YULISE ELIZABETH PACHECO RAMIREZ, quien se dio por citada en fecha 19 de marzo de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio al cual no comparecieron las partes del presente proceso ciudadanos RICHARD STEVE PERDOMO LUNA y YULISE ELIZABETH PACHECO RAMIREZ y estando presente la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte por la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte por la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadano RICHARD STEVE PERDOMO LUNA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 09 de mayo de 2011, tal como se evidencia del acta levantada en la misma fecha, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano RICHARD STEVE PERDOMO LUNA, en contra de la ciudadana YULISE ELIZABETH PACHECO RAMIREZ, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 17.La Secretaria.-
Exp. 18347
|