REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17984
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA PARRA TOMASI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.135.423 y V- 14.298.366, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARA TOMASI; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.141, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Junio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. Un vehículo de las siguientes características: marca: KIA, modelo: RIO LS 1.5L M/T A/A, año: 2010, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor A5D385111, serial de carrocería 8LCDC2232AE014613, adquirido a nombre de NELSON GABRIEL DIEZ SANDREA, según consta del respectivo ‘CERTIFICADO DE ORIGEN número 81-044622, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2010 sobre la cual pesa reserva de dominio como garantía de un préstamo bancario con el banco Provincial que a la presente fecha asciende a la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000, bolívares), el valor aproximado del vehículo es la cantidad de DOSCÍENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00) 2. Un vehículo de las siguientes características: marca: CJ-JEVROLET, modelo: VITARA, año: 2006, color: GRIS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, serial del motor 46V328947, serial de carrocería 8ZNCJ13C46V328947, adquirido a nombre de MARTHA VERONICA JIMENEZ MENDOZA, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2.009, bajo el tomo 38, numero 06. A los efectos legales concernientes con la división patrimonial que se regula por este medio, al vehículo anteriormente identificado, le atribuimos un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Ambos cónyuges expresamente señalan que no existen para la fecha deuda o pasivo alguno que liquidar, salvo un pasivo existente a favor del BANCO PROVINCIAL, con motivo de la adquisición del vehículo Marca: KIA, Modelo: Rio, antes identificado para lo cual las partes han convenido que sean cancelados y asumido en su totalidad por el ciudadano NELSON GABRIEL DIEZ SANDREA, antes identificado, quien se le adjudica en propiedad en su totalidad. En cuanto al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: VITARA, antes identificado, ambos cónyuges expresamente señalan que se le adjudica en plena propiedad en su totalidad a la ciudadana MARTHA VERONICA jIMENEZ, antes identificada, No existiendo para la fecha ningún otro pasivo que liquidar salvo los antes especificados, ambos cónyuges han acordado que todos y cada uno de los beneficios y remuneraciones laborales, tales como prestaciones sociales, les pertenecerá en plena
propiedad al cónyuge que los genere, no teniendo entre ellos nada que reclamarse por
dichos conceptos. En consecuencia declaran y convienen expresamente que cualquier otro bien mueble e inmueble, derecho, pasivo o crédito que existiere o apareciere posteriormente a la comunidad liquidada en el momento de liquidaría, quedara como única propiedad del otorgante a cuyo nombre estuviese escriturado, en consecuencia, declaramos que no tenemos nada mas que reclamarnos recíprocamente a cualquier acción que pudiera derivarse con motivo de esta partición amigables de los bienes de la comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el horario que ellos establezcan, mientras que no interrumpa las horas de su itinerario normal de esparcimiento, descanso y educación de la niña. Las vacaciones escolares y Navideñas serán compartidas y disfrutadas de manera concertada entre las partes en su debido momento. En cuanto al día del padre y día de la madre la niña lo pasara ron el que corresponda según el día, es decir, el día de la madre con su mama y el día del padre con su papa Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña de auto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00) mensuales, los cuales le depositara a su progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente numero 01340692846921001132 del Banco BANESCO, cuyo titular es la progenitora de la niña de autos, para con ello cancelar la cuota que le corresponde como progenitor en cumplimiento de la obligación de manutención alimentaría, en la época de Navidad ambos progenitores se comprometen a comprarle la vestimenta y los juguetes navideños en un %0% por cada progenitor, con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en lo que respecta a los gastos de salud (consultas, medicinas, exámenes de laboratorios, estudios, etc.) serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de ellos, el progenitor se compromete a cancelar las cuotas de mensualidad ordinaria que correspondan en el colegio donde la menor estudie.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. Un vehículo de las siguientes características: marca: KIA, modelo: RIO LS 1.5L M/T A/A, año: 2010, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor A5D385111, serial de carrocería 8LCDC2232AE014613, adquirido a nombre de NELSON GABRIEL DIEZ SANDREA, según consta del respectivo ‘CERTIFICADO DE ORIGEN número 81-044622, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2010 sobre la cual pesa reserva de dominio como garantía de un préstamo bancario con el banco Provincial que a la presente fecha asciende a la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000, bolívares), el valor aproximado del vehículo es la cantidad de DOSCÍENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00) 2. Un vehículo de las siguientes características: marca: CJ-JEVROLET, modelo: VITARA, año: 2006, color: GRIS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, serial del motor 46V328947, serial de carrocería 8ZNCJ13C46V328947, adquirido a nombre de MARTHA VERONICA JIMENEZ MENDOZA, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2.009, bajo el tomo 38, numero 06. A los efectos legales concernientes con la división patrimonial que se regula por este medio, al vehículo anteriormente identificado, le atribuimos un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Ambos cónyuges expresamente señalan que no existen para la fecha deuda o pasivo alguno que liquidar, salvo un pasivo existente a favor del BANCO PROVINCIAL, con motivo de la adquisición del vehículo Marca: KIA, Modelo: Rio, antes identificado para lo cual las partes han convenido que sean cancelados y asumido en su totalidad por el ciudadano NELSON GABRIEL DIEZ SANDREA, antes identificado, quien se le adjudica en propiedad en su totalidad. En cuanto al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: VITARA, antes identificado, ambos cónyuges expresamente señalan que se le adjudica en plena propiedad en su totalidad a la ciudadana MARTHA VERONICA JIMENEZ, antes identificada, No existiendo para la fecha ningún otro pasivo que liquidar salvo los antes especificados, ambos cónyuges han acordado que todos y cada uno de los beneficios y remuneraciones laborales, tales como prestaciones sociales, les pertenecerá en plena
propiedad al cónyuge que los genere, no teniendo entre ellos nada que reclamarse por
dichos conceptos. En consecuencia declaran y convienen expresamente que cualquier otro bien mueble e inmueble, derecho, pasivo o crédito que existiere o apareciere posteriormente a la comunidad liquidada en el momento de liquidaría, quedara como única propiedad del otorgante a cuyo nombre estuviese escriturado, en consecuencia, declaramos que no tenemos nada mas que reclamarnos recíprocamente a cualquier acción que pudiera derivarse con motivo de esta partición amigables de los bienes de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Junio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA Y MARTHA VERONICA JIMENEZ
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 11. La Secretaria.-
Exp. 17984
IHP/pvg*
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