REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15927
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARGARITA GONZALEZ PALACIO
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.770.298, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.935.099, residenciada en el Barrio 14 de Julio, Calle 119, Casa N° 95-95ª del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujo demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.593.073.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA, para lo cual se comisiono al Juzgado de Los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, b) la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y c) se dejo constancia de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se agrego a las actas resultas de la comisión ordenada por este tribunal en auto de fecha 09 de Diciembre del presente año, emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.593.073, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.052, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, y no estuvo presente la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIO.
En la fecha misma fecha el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.593.073, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.052, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIO.
En fecha 15 de Abril de 2010 el tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que elaboren un Informe Social en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA.
En fecha 20 de Septiembre de 2010 se agrego a las actas las resultas del Informe Técnico Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el tribunal por considerarlo necesario y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la comparecencia de las niñas y adolescentes de autos, a los fines de escuchar su opinión.
En fecha 27 de Enero de 2011 se escucho la opinión de las niñas y la adolescente de autos.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2011, el abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.935.099, solicito se fije una oportunidad para llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 28 de Abril de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA y MARGARITA GONZALEZ PALACIOS al segundo día de despacho siguiente a la constancia del ultimo de los notificados, se ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 10 de Mayo de 2011 se dio por notificada la ciudadana MARGARITA GONZALEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios siete (07) al doce (12) de este expediente Copia Certificada de las actas de nacimiento Nros. 1593, 1592 y 1454 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de las niñas y adolescente de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIOS y las niñas y la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de las niñas y adolescente en referencia con el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de este expedientes, copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nros 413 y 1503, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA y el adolescente y la niña de autos, quedando demostrado que los mismos constituyen carga familiar del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA.
- Corre a los folios treinta (30) al treinta y seis (55), ambos inclusive de este expediente, informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por el progenitor de autos durante la entrevista realizada, en la que expreso que mantuvo una relación concubinaria con la progenitora por quince años, que están separados desde enero del 2007, que siempre ha cumplido con las obligaciones inherentes al hogar y sus hijas, que la progenitora ocasionalmente colabora con algunos gastos del hogar, que después de la separación viene aportando entre doscientos bolívares (Bs 200) y trescientos bolívares (Bs 300) quincenales en efectivo, así como en el mes de julio del año 2010 le entrego a su hija Mística la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00) y a Rebeca la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00) para el colegio; indico no estar de acuerdo con la demanda incoada por la progenitora en su contra, por cuanto pudieron haber llegado a un acuerdo amistoso por la vía de la comunicación; asimismo que no esta de acuerdo con la propuesta formulada por la ciudadana Margarita en el libelo de la demanda en que se estipule un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1500,00) mensualmente, ya que el no cuenta con un ingreso fijo mensual para poder sufragar dicha cantidad, ya que tiene otra carga familiar que son sus dos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que el no produce eso y no lo puede pagar; manifestó que puede pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) mensuales para la manutención de sus hijas, y en el mes de Diciembre Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200,00); que con respecto a su hija Mistica aun cuando es mayor de edad le cancela la mensualidad del colegio, por lo que esta en la disposición de continuar colaborando en lo que la joven necesita en la medida de sus posibilidades. En relación al Área Socio-Económica y Fisico-Ambiental practicada al progenitor de las niñas y la adolescente de autos, el informe arrojo que el mismo se encuentra activo laboral como comerciante informal, percibiendo un ingreso de Ochocientos Bolívares Quincenales (Bs 800,00); asimismo que el ciudadano Carlos Valbuena reside en un inmueble tipo quinta en condición de arrimo, propiedad de su hermano ciudadano Jorge Valbuena.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA y MARGARITA GONZALEZ PALACIOS, con las niñas y la adolescente de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 1593, 1592, y 1454; así como el vinculo filial del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA con el adolescente y la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 413 y 1503, que corren insertas en autos y valoradas previamente, los cuales constituyen carga familiar para el demandado de autos, quedando demostrado de esta manera la obligación de manutención conjunta del progenitor tanto con las niñas y adolescente de autos, así como con el adolescente y la niña antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con las niñas y adolescente de autos.
En este orden de ideas, si bien la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIOS en el libelo de la demanda solicito se fijara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1500,00) mensuales para cada una de sus hijas; del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA se evidencia que el referido ciudadano se encuentra activo laboralmente como comerciante informal, percibiendo un ingreso de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00) quincenales; aunado al hecho que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA en la contestación a la demanda, ofreció de acuerdo a sus ingresos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) mensuales, y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200,00) en el mes de julio y en el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época, demostrando que tiene otros los cuales constituyen carga familiar para el demandado de autos, razón por la cual este Tribunal para decidir debe tomar en consideración la capacidad económica del demandado y las cargas que este tenga. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de las niñas y adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ PALACIOS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARIA, a favor de las niñas y la adolescente de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de las niñas y la adolescente de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión alimentaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00) mensuales. A fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar en el mes de Julio de cada año se fija la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1500,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1500,00). Los gastos médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15927
IHP/ lp*
|