REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 19415
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO
Abogado Asistente: Carlos Peña

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.722.441 y V- 5.269.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.433, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246; que desde el mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de trece (13) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 564, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del menor hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, descanso, complementarias y recreacionales que el adolescente de autos, pueda tener. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés y carácter personal del adolescente de autos, tales como: cumpleaños, primera comunión, confirmación, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones, y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitaran que el otro cónyuge participe en ellas (independiente del lugar donde las mismas se efectuaren). Así mismo, en cualquier otra circunstancia y durante los periodos de vacaciones escolares, los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, ambos cónyuges acuerdan que la permanecía del adolescente de autos, con cualquiera de ellos se hará de mutuo acuerdo y según lo convengan en cada momento o fecha referida. Ambos progenitores acordaron que la autorización para viajar el adolescente de autos, se hará de mutuo y según lo convenga en cada momento o tiempo de viaje. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al mes, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañé al adolescente en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. La obligación de manutención mensual establecida y la correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EUGENIA REYES DELMORAL Y OSCAR ENRIQUE PARRA PACHECO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA EUGENIA REYES DELMORAL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, descanso, complementarias y recreacionales que el adolescente de autos, pueda tener. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés y carácter personal del adolescente de autos, tales como: cumpleaños, primera comunión, confirmación, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones, y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitaran que el otro cónyuge participe en ellas (independiente del lugar donde las mismas se efectuaren). Así mismo, en cualquier otra circunstancia y durante los periodos de vacaciones escolares, los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, ambos cónyuges acuerdan que la permanecía del adolescente de autos, con cualquiera de ellos se hará de mutuo acuerdo y según lo convengan en cada momento o fecha referida. Ambos progenitores acordaron que la autorización para viajar el adolescente de autos, se hará de mutuo y según lo convenga en cada momento o tiempo de viaje.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: , el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al mes, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañé al adolescente en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. La obligación de manutención mensual establecida y la correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 08. La Secretaria.-
Exp. 19415
IHP/ag/el*