REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17266
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON
Apoderadas Judiciales: NURINARDA LOPEZ ARRIETA Y LUISA PETIT PUCHE
DEMANDADA: NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), el ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.188.829, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio NURINARDA LOPEZ ARRIETA Y LUISA PETIT PUCHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.660 y 114.151, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.384 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente y otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada; librando edicto y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio NURINARDA LOPEZ ARRIETA, actuando con el carácter de auto, consignó ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se agrego a las actas resultas de comisión de citación de la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ.

En fecha 09 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PETIT; asimismo estuvo presente la abogada Andreina González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público; no encontrándose presente la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ ni por si ni por apoderado, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 27 de Junio de 2011, a las diez de la mañana con asistencia el ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PETIT; asimismo estuvo presente la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ asistida por la abogada en ejercicio LUCIANA D ANGELO, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 01 de Diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.

En auto de fecha 01 de Diciembre del año 2011, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día 15 de Diciembre del año 2011, por cuanto no consta en actas la notificación del ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, parte demandante del presente juicio, ordenándose la notificación del mismo.

En fecha 15 de Diciembre del año 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON.

En auto de fecha 09 de Enero del año 2011, este Tribunal declara desierto el acto, por cuanto de actas se evidencia que no comparecieron ninguna de las dos partes al acto oral de evacuación de prueba.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por el demandante es la segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara las causales de divorcio por él indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, por cuanto no logró probar el abandono voluntario de parte de su cónyuge la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO JUAN CONTRERAS RONDON, en contra de la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES RAMIREZ CAÑAZ, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 09. La Secretaria.-
Exp: 17266
IHP/ag*