República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 18467
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA
DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.428.879, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la Abogada Karelis Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.240; en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.250.420, del mismo domicilio, interpuso demanda de Divorcio Ordinario.-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA y JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, identificados anteriormente; asistidos por las Abogadas Anni Fuenmayor y Maria Oberto; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con los niños de autos tres (03) por semana, de Lunes a Viernes de tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las ocho y treinta (8:30 p.m.) de la noche, cuyos días específicos serán determinados por ambas partes previo acuerdo entre ambos, toda vez que el progenitor labora con horarios de guardia, lo que implica variación en su horario laboral.
• Asimismo el progenitor compartía fines de semana alternados, desde el día Viernes al día Domingo en un horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), pernoctando con el progenitor, en el entendido que dichos progenitores acordaran cual fin de semana compartirán.
• Para la temporada de Semana Santa y Carnaval, este asunto será acordado por ambos progenitores, en el entendido que corresponde a cada progenitor, en razón del horario de guardias del progenitor.
• Para el día del padre y cumpleaños del mismo los niños compartirán con su progenitor, y para el día de la madre y cumpleaños de la misma, los niños de autos compartirán con su progenitora.
• Día del Niño y cumpleaños de los niños de autos, estos compartirán con ambos progenitores.
• Para las vacaciones escolares los progenitores compartirán en un cincuenta por ciento (50%) dicho periodo comenzando este año con el progenitor.
• Para la época de navidad, el progenitor compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con los niños de autos, mientras que los días 25 y 31 de Diciembre los niños compartirán con su progenitora.
• Como quiera que existen medidas de restricción de acercamiento al hogar para la progenitora, por denuncia interpuesta, la misma deberá enviar y retirar a los niños de autos del hogar paterno a las horas y días indicados, a traes del ciudadano JORGE SALAS, en su carácter de Padrasto de la progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE y MARIA CHIQUINQUIRA MORILLO MONTILLA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NAVA HINCAPIE y MARIA CHIQUINQUIRA MORILLO MONTILLA; respectivamente, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 08 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 18467
IHP/md
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