REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18263
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY

DEMANDADA: LUZ MARINA DIAZ ROMERO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.296.981, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.437, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.503, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal El Carmelo, Sector 16 de Julio, Casa # 260, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual su cónyuge la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, se marcho del hogar en común sin justificación alguna y traslado del mismo sus pertenencias, abandonando voluntariamente su domicilio conyugal; que en reiteradas oportunidades ha intentado a través de familiares y amigos que deponga su aptitud, no pudiendo lograr el objetivo de comunicarse con ella, con el propósito de ponerse de acuerdo con el fin de realizar los tramites para su reconciliación, siendo que la conducta de su cónyuge se traduce en el abandono físico y moral del hogar; motivo por el cual solicita el divorcio basándose en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 10 de Febrero de 2011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente, y se numero, ordenando al solicitante la corrección de la demanda, concediéndole un plazo de tres (03) días.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, hizo corrección de la demanda, en el sentido de indicar nombre, cedula de identidad y domicilio de los testigos.

En la misma fecha el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, confirió Poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada AURISTELA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.808.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011 fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el abogado ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, consigno el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, asimismo solicito se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el tribunal ordeno desglosar el periódico consignado para agregar la pagina B-4 donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 09 de Marzo de 2011 el abogado ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, solicito lo nombren correo especial para llevar la comisión.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el tribunal nombro correo especial al abogado ALEJANDRO ANDRADE, a los fines de que realice las diligencias pertinentes al caso.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de Abril de 2011 se agrego a las actas las resultas de la comisión ordenada por este tribunal, emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 30 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, y no estuvo presente la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO ni por si ni por medio de apoderado, también estuvo presente la abogada CHRISTINA HART, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena (29) del Ministerio Publico; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 18 de Julio de 2011, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, asistido por la abogada en ejercicio NOLIDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.877, y no estando presente la demandada de autos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2011, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.437, sustituyo el Poder Apud Acta que le fuera concedido por el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, con las atribuciones y facultades que le fuera concedido a la abogada NOLIDA RINCON DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.877.

En fecha 26 de Julio de 2011, la abogada NOLIDA COROMOTO RINCON DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.877, actuando en representación del ciudadano RUBEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.296.981, siendo el termino procesal para dar contestación a la demanda, ratifico todo lo expuesto por su mandante en el libelo de la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 29 de Noviembre de 2011.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, y se comisiono al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de cumplir la comisión se nombra correo especial a la abogada NOLIDA RINCON DE FERNANDEZ..

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se agrego a las actas las resultas de la Comisión, emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 29 de Noviembre de 2011 se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano Ruben Antonio Urdaneta Amesty, asistido por la abogada en ejercicio Nolida Coromoto Rincon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.877, y al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, presente en la sala de despacho la Juez Unipersonal N° 02 y el adolescente de autos, procedió a escuchar la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá, y con mi padrastro con quien me la llevo bien, mi mamá vive con el desde hace aproximadamente un año; mi papá y mi mamá se separaron hace muchos años, no recuerdo cuanto tiempo, pero hace bastante; la relación con mis padres es muy buena, comparto con los dos todo el tiempo posible, regularmente de lunes a viernes estoy con mi mamá porque tengo que ir al liceo, y los fines de semana me voy con mi papá, pero en realidad siempre estoy en contacto con él; mis gastos los cubren los dos y me siento bien viviendo así porque siempre cuento con el apoyo de mis padres; estoy de acuerdo con lo que plantea mi papá en el tribunal con respecto a mis cosas, porque como ya lo dije no tengo ninguna queja de mis padres, porque considero que ambos son buenos padres”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 21-A, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), los ciudadanos RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY y LUZ MARINA DIAZ ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas del acta de nacimiento No. 141, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento del adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano LEANDRO JOSE CARDOZO, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Carritos por Puesto, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.624.519, domiciliado en el Sector Montecito, Casa N° 3 del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ruben Antonio Urdaneta y Luz Marina Díaz, desde hace doce años aproximadamente; que sabe que Vivian en la Cañada de Urdaneta, Sector Montecito, Calle 3; que le consta que hace mas de 10 años la ciudadana Luz Marina abandono su hogar, porque él iba saliendo al trabajo y vio cuando élla estaba recogiendo unas maletas en frente de su casa y decía en voz alta peleando que se iba de la casa; que la señora Luz Marina se fue de su casa de forma voluntaria, y no ha regresado, que incluso ella tiene otra pareja; que los ciudadanos Ruben Antonio Urdaneta y Luz Marina Díaz no obtuvieron bienes de fortuna, y que tuvieron cuatro hijos.
El ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ MONTIEL, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. V.-16.365.720, domiciliado en La Parroquia El Carmelo, Calle 3, Casa s/n del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, manifestó que conoce desde hace mas de 10 años a los ciudadanos Ruben Antonio Urdaneta y Luz Marina Díaz porque vive cerca de su casa, en el Sector Montecito, Calle 3, Parroquia El Carmelo de la Cañada de Urdaneta; que sabe que la señora Luz Marina abandono su casa hace mas de 10 años, porque en el momento que élla iba saliendo con las maletas paso por ahí, y le gritaba a Ruben que se iba y que no regresaba mas; y que sabe que lo hizo de manera voluntaria porque ella dijo que se quería ir y que no quería vivir mas con Ruben; que desde que la señora Luz Marina se marcho de su casa no la ha visto ni por el vecindario; que de hecho élla tiene otra pareja
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las exposiciones de los ciudadanos LEANDRO JOSE CARDOZO y JOSE LUIS FERNANDEZ MONTIEL, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos incumplió deliberadamente con las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, aunado a ello, la prenombrada ciudadana, abandono el hogar conyugal hace mas de diez (10) años y hasta los actuales momentos no ha regresado, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada del acta de nacimiento No. 141, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY y LUZ MARINA DIAZ ROMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la progenitora ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Será compartido entre ambos progenitores, un fin de semana cada 15 días para cada progenitor, y tres (03) veces a la semana con el progenitor en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 8:00 p.m.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales. Asimismo se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, inscripciones, mensualidad y vestidos. Para la época navideña suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 21-A, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 01. La Secretaria.-
Exp. 18263
IHP/ lp*