REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17003
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANGEL RAMON SOTO PARRA
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO RAMOS OCHOA
DEMANDADA: RINA CAROLINA FERNANDEZ LEON
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, el ciudadano ANGEL RAMON SOTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.704.974, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana RINA CAROLINA FERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.647.335 del mismo domicilio; a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Consta de actas que el día veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose: a. La comparecencia de la ciudadana Rina Carolina Fernández León, para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron los documentos consignados; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo el tribunal considera con relación a la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar debe tramitarse en procedimiento por separado.
En fecha 08 de Julio de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rina Carolina Fernández León.
En fecha 26 de Julio de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Ramón Soto Parra, titular de la cedula de identidad N° V.-9.704.974, asistido por el abogado en ejercicio Rodrigo Ramón Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la parte demandante ciudadana Rina Carolina Fernández León, ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1245, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Ángel Ramón Soto Parra y la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña en referencia con la ciudadana Rina Carolina Fernández León y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos ANGEL RAMON SOTO PARRA y RINA CAROLINA FERNANDEZ LEON, con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1245, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio y quien esta Ofreciendo el Cumplimiento de dicha obligación con la niña de autos.
En el caso que nos ocupa la ciudadana RINA CAROLINA FERNANDEZ LEON, si bien se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que en el caso de autos el ciudadano formulo un ofrecimiento para la obligación de manutención a favor de la niña de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ANGEL RAMON SOTO PARRA, en contra de la ciudadana RINA CAROLINA FERNANDEZ LEON, a favor de la niña de autos, ya identificados, tomando en consideración lo ofrecido por el ciudadano antes nombrado, se fija como Pensión Alimentaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales. Para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). Asimismo el progenitor se obliga a cubrir los gastos médicos y medicinas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02; |y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17003
IHP/ lp*
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