REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 16271
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIANELA SANDOVAL
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER ABREU

PARTE NARRATIVA


En fecha 18 de Febrero de 2010 la ciudadana MARIANELA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.790.117, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.828.777.

En fecha 22 de Febrero de 2010 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y, c) Se insto a la demandada a solicitar las medidas en escrito por separado.

En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana MARIANELA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V.-7.790.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.611, actuando en representación de su hijo JOSE ALEXANDER ABREU SANDOVAL, introdujo escrito de solicitud de medidas.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el tribunal decreto medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta Corriente N° 0007-0098-300080007477 y Cuenta de Ahorros N° 0007-0098-320060294006 del Banco Bicentenario, b) Cuenta Corriente N° 01020216770000015749 y Cuenta de Ahorros N° 01020216720101108049 del Banco Venezuela y, c) Cuenta Corriente N° 01340404654043029451 del Banco Banesco, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Abril de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se agrego a las actas las resultas de la comisión emanada del Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no se cumplió por falta de impulso.

En fecha 03 de Febrero de 2011 el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido de la ciudadana MARIANELA SANDOVAL los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU.

En fecha 09 de febrero de 2011, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANELA SANDOVAL DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.790.117, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 564, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIANELA SANDOVAL y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ABREU y MARIANELA SANDOVAL DELGADO, con el adolescente de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 564, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el adolescente de autos.

En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU; aun así debe garantizársele al adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el adolescente de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIANELA SANDOVAL DELGADO en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU, a favor del adolescente de autos.
• Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1548,03).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16271
IHP/ lp*