PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Octavio Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.505, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 253 que consignaron, y que desde el 10 de Febrero de 1999, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GREYMAR ESTHER, GREGORY JUNIOR y GREYVER DAVID IBAÑEZ VALDEZ, de dieciocho (18), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 20 de Julio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Julio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicitó a este Tribunal se instara a los progenitores a comparecer personalmente y señalar la forma como se venía ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo que han permanecido separados.
En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Octavio Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, diligenciaron aclarando lo solicitado por la mencionada Fiscal.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ, antes identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 253, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes GREGORY JUNIOR y GREYVER DAVID IBAÑEZ VALDEZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando estas visitar no interfieran con el horario estudiantil, horas de estudio y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo e integridad de los adolescentes de autos; las partes de común acuerdo podrán convenir en un régimen de visitas distinto al establecido en el escrito de solicitud de la demanda, todo en aras del bienestar socio-económico que los adolescentes.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán suministrada los días quince de cada mes y los días treinta de cada mes es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el quince y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el último, que serán entregados a la progenitora. En la época escolar así como en el mes de Diciembre de cada año el progenitor suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que serán para colaborar con los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes así como los gastos navideños, la pensión de alimentos será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación que presenta el País. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta del padre igualmente, se comprometen todos los gastos de educación, gastos recreacionales y de vacaciones, emergencias médicas, consultas médicas, medicinas, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y seguros de hospitalización, y otros gastos, así como también se comprometen a sufragarlos gastos ordinarios y extraordinarios que puedan generar los adolescentes. El progenitor estableció que los beneficios y cantidades acordadas para sus hijos, considerando las necesidades de los mismos se extenderán a favor de ellos, aun cuanto dichos adolescentes hayan cumplido la mayoría de edad; por lo que dicha obligación alimenticia y de educación se extenderá hasta que sus hijos culminen sus estudios universitarios, y logren su emancipación por el trabajo propio.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2012, el Abogado OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA VALDEZ, antes identificada, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ, antes identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 253, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes GREGORY JUNIOR y GREYVER DAVID IBAÑEZ VALDEZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando estas visitar no interfieran con el horario estudiantil, horas de estudio y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo e integridad de los adolescentes de autos; las partes de común acuerdo podrán convenir en un régimen de visitas distinto al establecido en el escrito de solicitud de la demanda, todo en aras del bienestar socio-económico que los adolescentes.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán suministrada los días quince de cada mes y los días treinta de cada mes es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el quince y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el último, que serán entregados a la progenitora. En la época escolar así como en el mes de Diciembre de cada año el progenitor suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que serán para colaborar con los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes así como los gastos navideños, la pensión de alimentos será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación que presenta el País. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta del padre igualmente, se comprometen todos los gastos de educación, gastos recreacionales y de vacaciones, emergencias médicas, consultas médicas, medicinas, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y seguros de hospitalización, y otros gastos, así como también se comprometen a sufragarlos gastos ordinarios y extraordinarios que puedan generar los adolescentes. El progenitor estableció que los beneficios y cantidades acordadas para sus hijos, considerando las necesidades de los mismos se extenderán a favor de ellos, aun cuanto dichos adolescentes hayan cumplido la mayoría de edad; por lo que dicha obligación alimenticia y de educación se extenderá hasta que sus hijos culminen sus estudios universitarios, y logren su emancipación por el trabajo propio.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 253 de fecha 13 de Julio de 1993. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 2011, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBAÑEZ y MARIA ELENA VALDEZ MORAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.607.366 y V- 13.879.691, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 253 de fecha 13 de Julio de 1993.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario (Temporal)
Abog. Carlos Devis
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 165, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 272, 273 y 274. La Secretaria.-
Exp.: 19937
HRPQ/437*
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