República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.257.337 y V- 14.630.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ISBEL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.098, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 331 que consignaron, y que desde el mes de Noviembre de 2002, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YEFFERSON DARIO CALDERA PADILLA y YEFRAIN DARIO CALDERA PADILLA de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se les escuchó la opinión al niño YEFRAIN DARIO CALDERA PADILLA y al adolescente YEFFERSON DARIO CALDERA PADILLA.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 331, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente YEFFERSON DARIO CALDERA PADILLA y del niño YEFRAIN DARIO CALDERA PADILLA PARRA antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y del niño antes mencionado será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá comunicarse vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada en cualquier momento que lo considere oportuno, sin interferir en sus horas de descanso. Por otra parte el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, asi mismo podrá compartir fuera de su residencia un fin de semana al mes y manteniendo un contacto personal, cuando así lo permita sus labores profesionales. En cuanto a la época navideña serán pasadas con el padre, y el día de reyes y año nuevo lo pasarán con su madre, sucesivamente cada año. Durante el asueto de carnaval del venidero año 2012, el progenitor podrá compartir con sus hijos, siempre que su jornada laboral así lo permita. Y en el descanso de Semana Santa con la progenitora, así será de forma alternada cada año. El día del padre el adolescente y el niño de autos disfrutarán de la compañía de su progenitor en el hogar materno del progenitor. El día de las madres lo pasarán con su progenitora. El día del cumpleaños del adolescente y del niño de autos será pasado con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; quedando entendido que ambos progenitores deberán mantener un contacto personal durante el tiempo que disfruten en compañía de sus hijos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los primeros diez días de cada mes, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros N° 02010347390100010565, que posee la madre en el Banco de Venezuela, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En lo que respecta al derecho a la salud, el progenitor en su beneficio de póliza de Seguros del Seguros Horizonte y la progenitor posee la póliza de Seguros por el Ministerio de Educación con una cobertura de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por patología, por lo que ambos progenitores acordaron que los exámenes médicos, vacunas, adquisición de medicinas, intervenciones quirúrgicas, gastos causados para la adquisición de prótesis y honorarios profesionales de los médicos tratantes que no sean cubiertos por las empresas aseguradoras antes mencionadas, serán sufragados en partes iguales en la totalidad de los gastos. En cuanto a la educación del adolescente y del niño de autos el progenitor se compromete a sufragar en un 50% los gastos propios del inicio del año escolar, uniformes, y útiles escolares, siendo por cuenta de la progenitora el otro 50%. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos, excepto las actividades escolares referentes a competencias deportivas, de conocimiento, paseos o talleres que ameriten gastos; serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales en la totalidad de esos consumos. El progenitor se compromete a cubrir el 50% de la totalidad de los gastos de vestimenta y calzados para sus hijos con motivo a la celebración de fiestas navideñas y fin de año, siendo por cuenta de la progenitora el otro 50%. Dichos gastos deberán proveerse dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, ambos progenitores se comprometen en sufragar de vestimentas y calzados para sus hijos diferentes a las épocas de navidad y año escolar, cada seis (06) meses.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, la ciudadana YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ISABEL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.098, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según acta de matrimonio Nº 331, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente YEFFERSON DARIO CALDERA PADILLA y del niño YEFRAIN DARIO CALDERA PADILLA PARRA antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y del niño antes mencionado será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá comunicarse vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada en cualquier momento que lo considere oportuno, sin interferir en sus horas de descanso. Por otra parte el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, asi mismo podrá compartir fuera de su residencia un fin de semana al mes y manteniendo un contacto personal, cuando así lo permita sus labores profesionales. En cuanto a la época navideña serán pasadas con el padre, y el día de reyes y año nuevo lo pasarán con su madre, sucesivamente cada año. Durante el asueto de carnaval del venidero año 2012, el progenitor podrá compartir con sus hijos, siempre que su jornada laboral así lo permita. Y en el descanso de Semana Santa con la progenitora, así será de forma alternada cada año. El día del padre el adolescente y el niño de autos disfrutarán de la compañía de su progenitor en el hogar materno del progenitor. El día de las madres lo pasarán con su progenitora. El día del cumpleaños del adolescente y del niño de autos será pasado con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; quedando entendido que ambos progenitores deberán mantener un contacto personal durante el tiempo que disfruten en compañía de sus hijos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los primeros diez días de cada mes, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros N° 02010347390100010565, que posee la madre en el Banco de Venezuela, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En lo que respecta al derecho a la salud, el progenitor en su beneficio de póliza de Seguros del Seguros Horizonte y la progenitor posee la póliza de Seguros por el Ministerio de Educación con una cobertura de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por patología, por lo que ambos progenitores acordaron que los exámenes médicos, vacunas, adquisición de medicinas, intervenciones quirúrgicas, gastos causados para la adquisición de prótesis y honorarios profesionales de los médicos tratantes que no sean cubiertos por las empresas aseguradoras antes mencionadas, serán sufragados en partes iguales en la totalidad de los gastos. En cuanto a la educación del adolescente y del niño de autos el progenitor se compromete a sufragar en un 50% los gastos propios del inicio del año escolar, uniformes, y útiles escolares, siendo por cuenta de la progenitora el otro 50%. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos, excepto las actividades escolares referentes a competencias deportivas, de conocimiento, paseos o talleres que ameriten gastos; serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales en la totalidad de esos consumos. El progenitor se compromete a cubrir el 50% de la totalidad de los gastos de vestimenta y calzados para sus hijos con motivo a la celebración de fiestas navideñas y fin de año, siendo por cuenta de la progenitora el otro 50%. Dichos gastos deberán proveerse dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, ambos progenitores se comprometen en sufragar de vestimentas y calzados para sus hijos diferentes a las épocas de navidad y año escolar, cada seis (06) meses.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.257.337 y V- 14.630.101, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.257.337 y V- 14.630.101, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 331 de fecha 28 de Noviembre de 1996. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 07 de Diciembre de 2011, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.257.337 y V- 14.630.101, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO SEGUNDO VILCHEZ CALDERA y YADIVIVIELBA PADILLA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 12.257.337 y V- 14.630.101, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 331 de fecha 28 de Noviembre de 1996.


3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario (Temporal)

Abog. Carlos Devis


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 103, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 175, 176 y 177. La Secretaria.-
Exp.: 20537
HRPQ/437*