República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.460.956, asistida por la Abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, en contra de la ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.918.932, quien es progenitora del niño AVILIO JOSÉ AMAYA GUZMAN, que es su hermano, manifestando que en fecha 08 de Octubre de 2009, este Juez Unipersonal N° 1, fijó una pensión de manutención mensual equivalente al 15,50% del salario mínimo en beneficio del niño antes nombrado, para los gastos de educación el 10,33% del salario mínimo y para gastos de navidad y fin de año se fijó el 31% de lo que corresponde a un salario mínimo; y alega que con dichas retenciones no podría cubrir con sus gastos familiares, por cuanto alega que mantiene a su progenitora y personales como pago de condominio, alimentación, cuotas del post grado; siendo que la demandada, ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, trabaja en el Colegio Alemán, percibiendo un sueldo, cesta ticket, más los beneficios de Ley, como vacaciones, aguinaldos, lo que le permite cubrir los gastos de su hijo, y resaltó que si bien el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la subsidiariedad de la obligación de manutención, también es cierto que la demandada no esta impedidas ni incapacitada para mantener a su hijo, por lo que solicitó se revisara la referida sentencia de conformidad con el artículo 131 eiusdem.

En fecha 29 de Abril de 2010, se recibió la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y se les concedió 3 días a partir de la emisión de ese auto a fin de que consignaran nuevamente escrito, toda vez que ese no fue firmado por su solicitante.

A través de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, le confirió poder apud acta a la Abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434.

En fecha 04 de Mayo de 2010, la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, asistida por la Abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente firmado.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se citó a la ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, y en fecha 12 de Mayo de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Mayo de 2010, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que las partes intervinientes en este procedimiento no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2010, la ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada MAYRELIS LEIVA RÍOS, Defensora Pública Cuarta Suplente, procedió a contestar la demanda.

Por escrito de fecha 19 de Mayo de 2010, la Abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, actuando en representación de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la apodera judicial de la demandante de autos, y se ordenó la evacuación de la prueba de informes y de testigos.

A través de las diligencias de fechas 26 y 31 de Mayo de 2010, la abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, actuando en representación de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, consignó pruebas documentales, y los recibidos de los oficios librados en el auto de fecha 24 de Mayo de 2010; y en auto de fecha 01 de Junio de 2010, se ordenó agregar dichas pruebas a las actas de este expediente, y se ordenó nuevamente la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Junio de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Asimismo en fecha 03 de Mayo de 2010, se notificó a la ciudadana MAYRA AMAYA, y en fecha 04 de Junio de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 04 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó en fecha 02 de Junio de 2010, a notificar a la ciudadana XIOMARA AMAYA en el sector Valle Frio, calle 80 con Av 3D, casa 2B-359, y que le entregó la boleta al ciudadano CLEMENTE AMAYA.

Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana MAYRA AMAYA, asistida por la Abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública Décima Octava, negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 19 de Mayo de 2010.

Por escrito de fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana XIOMARA AMAYA, asistida por la Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Cuarta, negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 19 de Mayo de 2010.

A través de escrito de fecha 11 de Junio de 2010, la abogada CAROLINA TURIZO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.434, actuando en representación de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, contradijo los escritos introducidos por las ciudadanas MAYRA AMAYA y XIOMARA AMAYA.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De igual forma en fecha 22 de Junio de 2010, se recibió las resultas del Informe Social emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Julio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se ordenó notificar a las ciudadanas ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, MAYRA AMAYA y XIOMARA AMAYA, a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, y que una vez notificadas, continuaría el curso de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 4 de Noviembre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 20 de Julio de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ AMAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.460.956, en contra de la ciudadana YULIBETH GUZMAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.918.932, quien es progenitora del niño AVILIO JOSÉ AMAYA GUZMAN.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular).

Dr. Héctor Ramón Peñaranda
La Secretaria Temporal

Hilda María Chacín.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 64. La Secretaria.
Exp.: 17147.
HPQ/ 677*
Rv/HQP*