República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.827, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, en contra de su cónyuge el ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.317; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombre MARÍA JULETH Y FABIANA LISETH SILVA CARDENAS.

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha 05 de Agosto de 2002, por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.317.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres MARÍA JULETH Y FABIANA LISETH SILVA CARDENAS.
Que una vez celebrado el matrimonio Civil, establecieron su domicilio conyugal en la calle 96, casa Nº 45-28, Sector La Pastora, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron en armonía conyugal y paz familiar, que la vida y relaciones matrimoniales fueron satisfactorias debido al cariño y comprensión que recíprocamente se dispensaban y todo se desarrollaba en la mas completa armonía pero que con el devenir del tiempo esa relación cambio radicalmente sin explicación alguna, ya que su esposo EUDO SILVA, antes identificado, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba.
Que por otra parte, con el transcurso del tiempo el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, ya no salían juntos, y que ese cambio fue notado por familiares y amigos que se preguntaban porque ya no los veían juntos, y que él nunca se encontraba en hogar por lo que ella tenia que recurrir a otras personas cuando se le presentaban eventualidades con sus niñas, y que por ultimo se suscitaron entre los dos discusiones muy fuertes, hasta que en el mes de Octubre del año 2009, su conyugue EUDO SILVA, antes identificado, abandono el hogar conyugal, despojándose completamente del hogar de sus hijas y sus atenciones para con ella, manteniéndose dicho abandono hasta la fecha, sin que él mismo haya regresado.
Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.317, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.827, asistida por la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, y a la Abogada Yoslet Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51764.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, los emolumentos para gestionar la citación del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado.

En fecha 06 de Abril de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Abril de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al domicilio del demandado, con el fin de citarlo del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 06 de Julio de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunales la citación por carteles del demandado de autos.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 06 de Julio de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico “La Verdad”, donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, y el cual fue consignado en diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, por la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, actuando con el carácter acreditado en autos.

El día 23 de Septiembre de 2010, la secretaría de este Tribunal, Angélica Barrios, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, con el fin de fijar el cartel de citación del referido ciudadano, cumpliendo así todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Ad-Litem en la presente causa al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado.

A través de auto de fecha 22 de Octubre de 2010, designó como Defensor Ad-Litem del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se notificó a la referida Abogada, y en fecha 04 de Noviembre de 2010, se agregó la respectiva boleta por ante la secretaria de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal subsanó el error involuntario cometido, dado que citó a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, con relación al Juicio de Revisión de Sentencia de Divorcio Ordinario, cuando lo correcto es Divorcio Ordinario, y se ordenó librar boleta de citación, a fin de que esta diera contestación a la demanda, cuando dicha Abogada debió ser citada con el fin de que la misma compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (10:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución.

La referida Abogada fue citada en fecha 17 de Febrero de 2011, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en la misma fecha.

En fecha 04 de Abril de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.827, parte demandante, y su Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, así como la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 20 de Mayo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.827, parte demandante, y su Abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51732, así como la Fiscal del Ministerio Público Andreina González, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (06) de Octubre del 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2011, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, expuso que no había podido localizara su defendido, por lo que rechazaba todo el expuesto por la solicitante en la demanda.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12 de Enero de 2012, a las once de la mañana.

En fecha 12 de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, fundamenta su solicitud en el abandono que realizó el ciudadano demandado a los deberes matrimoniales para con ella, abandonando el hogar común, y aunque este en varias oportunidades la instó a que depusiera su conducta y cumpliera sus deberes, todo fue infructuoso pues dicho ciudadano desde la ultima vez que se fue del hogar común de ambos ciudadanos, no quiso nunca retornar nuevamente al referido hogar.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual rechazó lo establecido por la ciudadana demandante en la demanda de divorcio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio Nº 235, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 05 de Agosto de 2002, los ciudadanos EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, y RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 895, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a MARÍA JULETH SILVA CARDENAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana antes mencionada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 317, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, correspondiente a FABIANA LISETH SILVA CARDENAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente antes mencionado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana MARÍA LISSETTE PÉREZ RANGEL, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.442.289, domiciliada en el sector Amparo avenida 31 A casa 58-88, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 0412-7878389, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, y EUDO ENRIQUE SILVA? Contestó: Si los conozco desde hace 4 años, porque éramos vecinos. 2. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que ambos están casados y procrearon de esa unión dos (2) hijas que llevan por nombres MARÍA JULETH y FABIANA LISETH? Contestó: Si me consta, María Juleth ya debe ser mayor de edad y Fabiana debe tener como 14 años. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, abandonó a su esposa y a sus hijas en el hogar que tenían formado, ubicado en la calle 96, casa N° 45-28, sector La Pastora, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que haya regresado mas desde que se marchó? Contestó: si me consta porque lo vi irse muy malhumorado montándose en un taxi con maletas y todo. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que éstos hechos ocurrieron en el mes de Octubre del año 2009, ya que todos se dieron cuenta cuando el ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, sacó de casa sus pertenencias personales en una maleta, marchándose definitivamente desde esa fecha? Contestó: si me consta el año 2009, porque en ese año yo me mude, y me consta porque estaban n la calle diciéndose improperios y lo vi salir con una maleta.


EXAMEN DE LA TESTIGO PROMOVIDA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Respecto al testimonio prestado por la ciudadana MARÍA LISSETTE PEREZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 12.442.289, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, y por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por la misma, y que de dichas declaraciones se evidencia que presenció el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar, respecto al abandono voluntario, que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, como se pudo comprobar en el caso de autos, de las declaraciones de la testigo en estudio, por lo tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo MARÍA LISSETTE PEREZ RANGEL, antes identificada, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que el ciudadano en medio de insultos e improperios abandono el hogar conyugal en el cual convivía con la referida demandante, es decir, si se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente FABIANA LISETH SILVA CARDENAS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente FABIANA LISETH SILVA CARDENAS; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente FABIANA LISETH SILVA CARDENAS, le corresponde a la madre ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. " La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado; para con su hija, la adolescente FABIANA LISETH SILVA CARDENAS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a (1/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BsF. 517, 00). Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensual, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS CUANRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 744, 11), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensual, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VIII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana RAFAELA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.827, en contra del EUDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.187.317, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de 2002, como consta en el acta de matrimonio Nº 235.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Hilda María Chacin Mestre

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 31. La Secretaria.-
Exp. 16803.
HRPQ/379*