PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano CESAR ESPINOZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.117.326, asistido por la Abogada ROCIO FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.013, para solicitar CURATELA a favor de los niños MAYREELIN ANDREA ESPINOZA RAMIREZ Y MARIA VICTORIA ESPINOZA VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2.012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.437.

En fecha 17 de Enero del año 2.012, comparece el ciudadano PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños MAYREELIN ANDREA ESPINOZA RAMIREZ Y MARIA VICTORIA ESPINOZA VILORIA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano CESAR ESPINOZA OLIVARES, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños MAYREELIN ANDREA ESPINOZA RAMIREZ Y MARIA VICTORIA ESPINOZA VILORIA, en la persona del ciudadano PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños MAYREELIN ANDREA ESPINOZA RAMIREZ Y MARIA VICTORIA ESPINOZA VILORIA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de los niños, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Temporal Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc, de los niños MAYREELIN ANDREA ESPINOZA RAMIREZ Y MARIA VICTORIA ESPINOZA VILORIA, al ciudadano PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. 3.928.437, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el 18 de Enero del año 2.012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

HILDA CHACIN
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (07), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HPQ/614*