República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.261.166, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en contra del ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.723.617; en beneficio de sus hijos, los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ, de 4 y 7 años de edad, respectivamente.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 17/11/2010 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la misma fecha la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 24/11/2010 se citó al ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, asimismo en fecha 25/11/2010, la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.
El día Dos (02) de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista con las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ALI JOSÉ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.723.617, asistido por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA y la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.166, asistido por la Defensora Pública especializada N° 09 Abogada LIZ GODOY QUINTERO, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS
1. En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) MENSUALES, asimismo el ciudadano antes mencionado se compromete a entregarle el carnet de alimentación, sino llega a los 900 bolívares el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN se compromete a completar dicha suma de dinero.-
2. En relación a los gastos de salud, el progenitor ALI JOSÉ CUBILLAN tiene a sus hijos inscritos en un seguro, a su vez el ciudadano antes mencionado se compromete a entregarle a la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ la documentación necesaria para poder utilizar el seguro. Asimismo se deja constancia que el ciudadano antes identificado se va para un curso por cuatro meses, por eso deja un monto de 1.500 bolívares para cubrir gastos de salud sino se gastaría la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ retornará lo que no cubra el seguro.-
3. En relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, y transporte los cubrirá el progenitor.-
4. En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) fecha máxima de entrega el 10 de Diciembre depositados en el banco BOD.-
5. Se ordena oficiar a FUNDAVIDA, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, evaluaciones psicológicas y de orientación a los referidos ciudadanos y a la niña antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-
A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 02 de Diciembre 2010, celebrado por los ciudadanos JOHANNA BENITA FERNANDEZ y ALI JOSÉ CUBILLAN, asistida la primera por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA y el segundo asistido por la Defensora Pública especializada N° 09 Abogada LIZ GODOY QUINTERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y se ordenó oficiar a FUNDAVIDA, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos; y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 01, Abogada Liz Leiva, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011, se ordenó notificar al ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector La Concepción, Destacamento 103 de Monagas, a fin de citar al ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado.
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 01, Abogada Liz Leiva, solicitó que se ordenara la notificación cartelaria del ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN; y en auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 01, Abogada Liz Leiva, consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN; y en auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó la notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 01, Abogada Liz Leiva, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrados.
En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) MENSUALES, asimismo el ciudadano antes mencionado se comprometió a entregarle el carnet de alimentación, sino llega a los 900 bolívares el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN se compromete a completar dicha suma de dinero. En relación a los gastos de salud, el progenitor ALI JOSÉ CUBILLAN tiene a sus hijos inscritos en un seguro, a su vez el ciudadano antes mencionado se comprometió a entregarle a la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ la documentación necesaria para poder utilizar el seguro. En relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, y transporte los cubrirá el progenitor; y para el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) fecha máxima de entrega el 10 de Diciembre depositados en el banco BOD.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, se notificó en fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando se agregó el cuerpo del periódico donde aparece pubicado el cartel de notificación del referido ciudadano a las actas de este expediente, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.15.456,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2011, al mes de Diciembre del año 2011, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00); más la cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1656,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.15.456,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.322,00) hasta alcanzar la cantidad de, que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
De igual forma se insta a la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, y transporte por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Asimismo deberá indicar a este Tribunal si efectivamente le fue entregada la tarjeta o carnet de alimentación, y si ha podio realizar los correspondientes retiros. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 13 de Diciembre de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano ALI JOSÉ CUBILLAN, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños ALEJANDRO SALVADOR y JOHAN JOSÉ CUBILLÁN FERNÁNDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.322,00) hasta alcanzar la cantidad de, que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de de Enero del año 2011, al mes de Diciembre del año 2011, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00); más la cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1656,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.15.456,00).
3°) INSTA a la ciudadana JOHANNA BENITA FERNANDEZ, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, y transporte por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Asimismo deberá indicar a este Tribunal si efectivamente le fue entregada la tarjeta o carnet de alimentación, y si ha podio realizar los correspondientes retiros. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Hilda María Chacín
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 29 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 80 . La Secretaria.-
Exp.: 18360.
HRPQ/677*
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