Exp: 20654
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.741.443, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Duodécimo, Abogado HENRY ALVAREZ, y actuando en representación de la niña ELIMAR ISAMAR RÍOS GONZÁLEZ, de nueve (09) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento Nº 391, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía cédula de identidad que la identificara, pero es el caso que en la actualidad posee dicho documento de identidad, signado bajo el No. V.- 23.741.443, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la misma y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Diciembre del presente año, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, realizó exposición solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitieran a este Juzgado, los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana ANA LUISA RÍOS. Asimismo, solicitó se instara a la parte actora a indicar contra quien obraba la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME, ello a los fines solicitados e de igual manera instó a la parte solicitante a indicar contra quien obraba la presente solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 12 de Diciembre de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, realizó exposición solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que remitieran a este Juzgado, los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana ANA LUISA RÍOS.
De igual manera, la representante del Ministerio Público, solicitó se instara a la parte actora a indicar contra quien obraba la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal.
Así entonces, es menester aclarar por parte de este Juzgador que corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-23.741.443, correspondiente a la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZALEZ, de la cual se evidencia la identificación de la misma; razón por la cual con relación al primer pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador decide desestimarlo.
Ahora bien, respecto al segundo pedimento efectuado por Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quien juzga considero oportuno aclarar que la niña ELIMAR ISAMAR RÍOS GONZÁLEZ, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, únicamente por su progenitora, la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZÁLEZ; pudiendo ello constatarse de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 391, correspondiente a la niña de autos y que corren insertas en las actas del expediente de marras. En consecuencia, al no haber persona contra quien obre la presente solicitud de inserción de nota marginal, este Tribunal desestima el pedimento realizado por la Representante del Ministerio Público.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 20654, observa este Juzgador que la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZÁLEZ, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento No.391, correspondiente a la niña ELIMAR ISAMAR RÍOS GONZÁLEZ, de nueve (09) años de edad, manifestando que al momento de su presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía cédula de identidad que la identificara, pero es el caso que en la actualidad posee dicho documento de identidad, signado bajo el No. V.- 23.741.443, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la misma y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.
A este respecto, los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZÁLEZ en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.741.443, todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la solicitante de autos es titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.741.443, todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No. 391, realizada por la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZALEZ, en beneficio de su hija, la niña ELIMAR ISAMAR RÍOS GONZÁLEZ, de nueve (09) años de edad.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 391, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana ANA LUISA RÍOS GONZALEZ, es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-23.741.443.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Hilda María Chacín.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20654
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