Exp 19704
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana CAROLINA VERONICA MATOS PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.137.528, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.724, en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.893.975 y del mismo domicilio, en beneficio de las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS, de diez (10) años y dos (02) años de edad respectivamente, manifestando que desde el mes de noviembre de 2010, las niñas fueron abandonadas moral y económicamente por el prenombrado ciudadano, situación que ha afectado lógicamente a sus hijas, por lo que ha quedado sola en el suministro de la manutención unilateral de las prenombradas niñas, quienes han quedado bajo su única y exclusiva responsabilidad ejerciendo su custodia en cumplimiento a los atributos de la crianza, sin que el progenitor haya querido asumir verdaderamente su rol en cumplimiento al principio de la coparentalidad que debe haber entre ambos, desligándose DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, completamente de sus obligaciones legales y naturales con respecto a sus hijas, quienes hoy le reclaman nuevamente el suministro de su manutención, especialmente aquellas cuyo contenido se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias de ausencia física y de abandono moral que producen en sus hijas la violación de otros derechos fundamentales, es decir, aquellos que les impide mantener un adecuado nivel de vida, dispuesto en el artículo 30 eiusdem.
Continúa alegando la parte actora, que el ciudadano DERWN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, cuenta con recursos económicos propios, pero el mismo se los niega a sus hijas de manera voluntaria, y de esta manera está actuando en contra de un derecho que es natural, afectando su normal desarrollo físico y moral, así como tampoco atiende otros requerimientos que involucre su salud y recreación, entre otros. Asimismo expuso, que ha sido su persona y con la ayuda de familiares quienes han atendido las necesidades de las niñas, sin embargo siguen siendo insuficientes para atender la amplia gama que implica dar la manutención a los hijos menores de edad, que requieren el aporte económico de su progenitor para mejorar su calidad de vida y sus proyectos a futuros, pues se trata de una obligación compartida y que se requiere del concurso de ambos para enfrentar el crecimiento, desarrollo, necesidades y exigencias de los hijos comunes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimando los montos por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera:
El monto o quantum de la manutención mensual no debe ser inferior a dos (02) salarios mínimos que fije el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores del País.
El monto o quantum de los aguinaldos no debe ser inferior a cuatro (04) salarios mínimos anuales.
El monto o quantum de los gastos extraordinarios que los niños requieren durante el año, no podrá ser inferior a tres (03) salarios mínimos.
Que provea efectivamente los servicios médicos y medicinas, los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y, todo aquello que sea suministrado por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para la cual presta servicios.
Garantizar efectivamente la manutención futura con el aseguramiento de sus prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la ciudadana CAROLINA VERONICA MATOS PIÑA, asistida por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, antes identificada, consignó escrito de solicitud de medidas de embargo.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (Centro Sur Operaciones).
En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el escrito de solicitud de medidas de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrito por la parte actora, disponiendo que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal decretó el treinta (30%) por ciento del sueldo o salario que devenga el demandado; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, para garantizar el concepto de aguinaldos anualmente de sus hijos; sobre el treinta (30%) por ciento sobre la bonificación de vacaciones que pueda corresponderle al demandado para cubrir gastos extraordinarios motivados al inicio de cada año escolar de sus hijas; sobre el treinta (30%) por ciento de cualquier bono, prima, derecho u otro concepto que pueda corresponder al demandado, para cubrir cualquiera otra eventualidad de carácter extraordinario de las niñas y sobre el treinta (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso además de sus intereses, para garantizar las pensiones futuras.
En fecha 13 de Junio de 2011, la ciudadana CAROLINA VERONICA MATOS PIÑA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS y BECSABETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.724., 37.831 y 33.778 respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2011, se recibieron las resultas del despacho de comisión por ejecución de medidas, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 30 de Junio de 2011, se recibió comunicación constante de trece (13) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica y demás beneficios que percibe el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, como Inspector Comercial de Inspecciones.
En fecha 06 de Julio de 2011, se citó al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ y en fecha 14 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 15 de Julio de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Julio de 2011 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19.704.
En fecha 19 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la entrevista entre las partes, se deja constancia que estuvo presente la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MATOS PIÑA.
En fecha 29 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada BECSABETH PEROZO GARCÍA, antes identificada, consignó el escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 29 de Julio de 2011.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación, constante de un (01) folio, emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, la Abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, diligenció solicitando al Tribunal se oficiara a Energía Eléctrica de Venezuela, a los fines que informaran a este Juzgado la fecha en la cual procedieron a efectuar la retención del treinta (30%) por ciento de las utilidades correspondientes al obligado de autos.
En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a los fines solicitados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 628 y 540, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre los ciudadanos CAROLINA VERONICA MATOS PIÑA y DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ y las niñas antes mencionada. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA, signada bajo el No. V.-14.137.528. De la misma se evidencia la identificación de la prenombrada ciudadana. Posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre a los folios del trece (13) al veinticinco (25) del presente procedimiento, comunicación constante de trece (13) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de la cual se evidencia la capacidad económica y demás beneficios que percibe el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, en su carácter de Inspector Comercial de Inspecciones. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, fue citado en fecha 06 de Julio de 2011, y agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en fecha 14 de Julio del presente año, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19704, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA, demandó al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, manifestando que desde el mes de noviembre de 2010, las niñas fueron abandonadas moral y económicamente por el prenombrado ciudadano, situación que ha afectado lógicamente a sus hijas, por lo que ha quedado sola en el suministro de la manutención unilateral de las prenombradas niñas, quienes han quedado bajo su única y exclusiva responsabilidad ejerciendo su custodia en cumplimiento a los atributos de la crianza, sin que el progenitor haya querido asumir verdaderamente su rol en cumplimiento al principio de la coparentalidad que debe haber entre ambos, desligándose DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, completamente de sus obligaciones legales y naturales con respecto a sus hijas, quienes hoy le reclaman nuevamente el suministro de su manutención, especialmente aquellas cuyo contenido se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias de ausencia física y de abandono moral que producen en sus hijas la violación de otros derechos fundamentales, es decir, aquellos que les impide mantener un adecuado nivel de vida, dispuesto en el artículo 30 eiusdem.
Continúa alegando la parte actora, que el ciudadano DERWN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, cuenta con recursos económicos propios, pero el mismo se los niega a sus hijas de manera voluntaria, y de esta manera está actuando en contra de un derecho que es natural, afectando su normal desarrollo físico y moral, así como tampoco atiende otros requerimientos que involucre su salud y recreación, entre otros. Asimismo expuso, que ha sido su persona y con la ayuda de familiares quienes han atendido las necesidades de las niñas, sin embargo siguen siendo insuficientes para atender la amplia gama que implica dar la manutención a los hijos menores de edad, que requieren el aporte económico de su progenitor para mejorar su calidad de vida y sus proyectos a futuros, pues se trata de una obligación compartida y que se requiere del concurso de ambos para enfrentar el crecimiento, desarrollo, necesidades y exigencias de los hijos comunes.
Y finalmente, en razón de lo antes expuesto, demanda al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de todo lo transcrito con anterioridad, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 376 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑERA es quien ejerce la custodia de las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXNADRA CAROLINA PEROZO MATOS; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia.
En este mismo orden de ideas, es de notar que la parte actora, ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA, logró comprobar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, tal y como se evidencia de la comunicación constante de quince (15) folios, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual corre inserta del folio trece (13) al folio veinticinco (25)de las actas procesales del presente expediente.
Respecto a la pretensión de la parte actora, observa este Juzgador que la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA aspira por concepto de obligación de manutención las siguientes cantidades:
El monto o quantum de la manutención mensual no debe ser inferior a dos (02) salarios mínimos que fije el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores del País.
El monto o quantum de los aguinaldos no debe ser inferior a cuatro (04) salarios mínimos anuales.
El monto o quantum de los gastos extraordinarios que las niñas requieren durante el año, no podrá ser inferior a tres (03) salarios mínimos.
Que provea efectivamente los servicios médicos y medicinas, los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y, todo aquello que sea suministrado por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para la cual presta servicios.
Garantizar efectivamente la manutención futura con el aseguramiento de sus prestaciones sociales y fideicomiso.
Así las cosas, quien juzga considera pertinente aclarar que en la actualidad el Salario Mínimo Nacional, asciende a la cantidad equivalente a Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1548,22). En tal sentido, la pretensión de la parte actora radica en la cancelación por parte del ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, de la cantidad equivalente a Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3096,44) como pensión mensual; la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 6192,88) por concepto de aguinaldos o utilidades y la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4644,66) para gastos extraordinarios de las niñas, además de proveer los servicios médicos, medicinas, póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía y el aseguramiento de las prestaciones sociales para el cumplimiento de pensiones futuras.
No obstante, habiendo sido comprobada la capacidad económica del demandado de autos, resulta pertinente aclarar que los montos por concepto de manutención en beneficio de las niñas de autos, serán fijados con base a las cantidades que percibe el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, tomando en consideración las asignaciones y deducciones que como Inspector Comercial de Inspecciones al servicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), le son realizadas.
En conclusión, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS, los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la referida capacidad económica, el Interés Superior del Niño, las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho, ello en razón de los montos que estimó la parte actora en su escrito libelar y que a su juicio debía cancelar el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ en beneficio de las niñas antes mencionadas. Así se establece.
Finalmente, se insta a la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.137.528, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.893.975, y de igual domicilio, en beneficio de las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, y a las necesidades de las niñas antes mencionados y al principio del Interés Superior del Niño; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional más el 8,85 % de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1685,25). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ, se compromete a seguir cancelando la cuota parte (la cual le es descontada de su salario) del Seguro de Hospitalización y Cirugía y cuyas beneficiarias son las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS. Todos aquellos gastos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos por el seguro médico del cual son beneficiarias las niñas antes mencionadas, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el beneficio que percibe el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ por los conceptos de “Adquisición de Útiles y Textos Escolares” y “Contribución para Estudios”, deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA. Dichos montos varía de acuerdo al grado que estén cursando las niñas MILAGROS CAROLINA y ALEXANDRA CAROLINA PEROZO MATOS. Adicionalmente, en el mes de Agosto de cada año, el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ deberá aportar la cantidad equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 93,77 de otro Salario Mínimo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el prenombrado ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00). Todos aquellos que gastos necesarios que por concepto de educación excedan tanto los beneficios que le son otorgados al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ como la cantidad de dinero antes señalada, deberán ser sufragados por la progenitora, ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Siete Salarios Mínimos Nacionales actuales, más el 27,03% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11256,04). Aunado a ello, en la referida época la Corporación Eléctrica Nacional, deberá hacerle entrega a la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA, antes identificada, del beneficio que le corresponden a las niñas de autos por concepto de juguete y regalo de navidad y que les otorgado al ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ. Las cantidades referidas a la pensión mensual, gastos de educación, y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana CAROLINA VERÓNICA MATOS PIÑA. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano DERWIN JOSÉ PEROZO BOHORQUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas en fecha 31 de Mayo de 2011 por este Juzgado y ejecutadas en fecha 14 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Hilda María Chacín.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 19704
HRPQ/ 244
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