República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.444, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 09, Abogada Liz Godoy Quintero, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.778, de igual domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 20-01-2011, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregado a las actas en fecha 04-02-2011.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se agregó a las actas resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que se practicó la citación del demandado de autos.

En el día de hoy, 23 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliatorio entre las partes; sin embargo, la mediación es el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, en los referente al Régimen de Obligación de Manutención, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO y ANTONIO JOSE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.564.444 y 11.661.778, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Nº 9, abogada liz Godoy, y el segundo por la Defensora Pública Nº 1, abogada Lis Leiva de Montiel, en el que acordaron en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES, lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:
• El ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, aportara la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de pensión de manutención, la cual será entregada a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) semanales a la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO mediante DEPOSITOS EFECTUADOS EN EL BANCO Occidental de Descuento. Asimismo, se deja constancia que JOSE MOISES GRATEROL MORALES tiene dieciocho años, pero se encuentra cursando estudios.
• En relación a los gastos de salud de los niños y/o adolescentes serán cubiertos mediante el Seguro Social, y lo que este no cubre será cubierto por el progenitor.
• En relación a los gastos escolares, los gastos realizados por conceptos de uniformes, útiles escolares y transporte será cancelado de por mitad por ambos progenitores. Y los gastos de Inscripción y mensualidad de los colegios serán cancelados por el progenitor.
• A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cancelar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los aguinaldos que perciba el progenitor como chofer de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, c.a., a más tardar para ser entregado en el mes de Noviembre de cada año.
• Ambas partes solicitan se oficie a la empresa a fin de suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales del mismo.
• Las cantidades antes estipuladas estará sujetas a la capacidad económica del obligado.
• Asimismo, se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar CON CARÁCTER DE URGENCIA terapia de orientación familiar tanto a los ciudadanos ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO y ANTONIO JOSE GRATEROL, así como a los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES.

En fecha 23 de Marzo de 2011, los ciudadanos ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO y ANTONIO JOSE GRATEROL, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2011, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO y ANTONIO JOSE GRATEROL, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Asimismo se ordenó oficiar a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a fin de que se sirvan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26-01-2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, MAPAM Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 24-02-2011, con excepción de las prestaciones sociales.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 09, Abogada Liz Godoy Quintero, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 09, Abogada Liz Godoy Quintero, solicitó que se librara despacho de notificación al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en auto de fecha 10 de Agosto de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas resultas de la comisión de notificación que fuera librada al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que se practicó la notificación del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 09, Abogada Liz Godoy Quintero, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes antes nombrados.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de pensión de manutención, la cual será entregada a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) semanales a la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO mediante DEPOSITOS EFECTUADOS EN EL BANCO Occidental de Descuento. Asimismo, en relación a los gastos de salud de los niños y/o adolescentes serán cubiertos mediante el Seguro Social, y lo que este no cubre será cubierto por el progenitor.

En relación a los gastos escolares, los gastos realizados por conceptos de uniformes, útiles escolares y transporte será cancelado de por mitad por ambos progenitores, y los gastos de Inscripción y mensualidad de los colegios serán cancelados por el progenitor. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a cancelar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los aguinaldos que perciba el progenitor como chofer de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, c.a., a más tardar para ser entregado en el mes de Noviembre de cada año.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, se notificó en fecha 04 de Noviembre de 2011, y se agregó las resultas de la comisión de notificación que fuera librada al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a las actas de este expediente en fecha 16 de Noviembre de 2011, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.096,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Abril del año 2011, al mes de Diciembre del año 2011, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00); más la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1296,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.096,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, como chofer de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, c.a., de los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.336,00) hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.096,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

De igual forma se insta a la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), y de inscripción y mensualidades, por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 28 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL, como chofer de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, c.a., de los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes JOSE MOISES, BERGICA MARIA y JOSE GABRIEL GRATEROL MORALES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.336,00) hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.096,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Abril del año 2011, al mes de Diciembre del año 2011, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00); más la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1296,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.096,00).

3°) INSTA a la ciudadana ZULAY DEL ROSARIO MORALES RUBIO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), y de inscripción y mensualidades, por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 54 . La Secretaria.-

Exp.: 18745.
HRPQ/677*