Expediente No. 36.544
Sentencia No. 036
Motivo: Alimentos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARGELIS KATIANA POLENTINO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JHON AARON ULACIO LUENGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.620, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, EDICTA URBINA, GLADYS RODRIGUEZ, EDUARDO DAVID PIÑA y JJOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 61.067, 47.597, 135.985 y 57.659, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario global, y utilidades y bono vacacional del año 2011; que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.-

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, expuso lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar OPOSICIÓN a la medida de embargo decretada … por las siguientes razones:
….
….no son ciertos los hechos narrados anteriormente tal como fueron expuestos en la contestación de la demanda, como tampoco es cierto que mi representado se ha negado a suministrar alimentos en su hogar, ya que siempre ha cumplido…
Ciudadana Magistrada, hago formal oposición a la medida decretada por cuanto nunca ha existido el incumplimiento de mi representado para con su hogar, ya que la demanda no es mas que un teatro montado por la esposa de mi representado amparada y patrocinada por su abogado…”.-

Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
OPOSICIÓN A LA MEDIDA

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de oposición de parte, establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

A diferencia de la oposición de terceros que provee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca sobre la propiedad.-

Hechas las anteriores consideraciones se observa en primer lugar, que la oposición fue formulada por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS; y en segundo lugar fue hecha dentro del lapso establecido en la ley, y aperturada ope legis la articulación preceptuada, ninguna de las partes promovieron pruebas.-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba ó sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida preventiva de embargo decretada, no promoviendo prueba alguna que diere crédito a su alegación, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, formulada por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS.-

2.-) Se mantiene vigente la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2011.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.036, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 31 de enero de 2012.-

La Secretaria.