Exp. 36595
Interdicción.
Sent. No.032
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece el ciudadano FRANKLIN NICOLÁS VILLALBA PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.731.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR SEGUNDO BRACHO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.066, solicitando a este Tribunal, se declare la Interdicción de su legitimo hermano JUAN CARLOS VILLALBA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.843.121 quien “… desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, su estado mental es tal, que el Tratamiento Neurólogo Especialista en enfermedades del sistema nervioso central y neuromuscular, que ha sido objeto durante mucho tiempo, no le hace ningún efecto ni le ha producido mejora alguna, siendo permanente su incapacidad…”
En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente y numerarse.
Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, este Tribunal declinó su competencia para conocer de ésta solicitud, ordenando remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Admitida la solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre del dos mil once (2.011) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2011 el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011 dicho Tribunal fijo el TERCER día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA, a las 09:00 de la mañana; para el CUARTO día a los ciudadanos FRANKLIN VILLALBA, a las 09:00 de la mañana y NINOSKA VILLALBA; a las 10:00 de la mañana y para el QUINTO DÍA a los ciudadanos ELIZABETH VILLALBA a las 09:00 de la mañana y ALEJANDRO VILLALBA; a las 10:00 de la mañana.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, antes identificado, compareció el mismo procediendo el referido Tribunal a realizarle una entrevista correspondiente.
En las fechas fijadas por el Tribunal en el auto anteriormente descrito para la oportunidad fijada para llevar a efecto la declaración de testigos, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo los Ciudadanos FRANKLIN VILLALBA, NINOSKA VILLALBA; ELIZABETH VILLALBA y ALEJANDRO VILLALBA, quienes rindieron sus declaraciones.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó de su testimonial un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA PRADO, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA PRADO, ya identificado, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano FRANKLIN NICOLÁS VILLALBA PRADO, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.032, siendo las 11:00 a.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 30 de enero de 2012.
La Secretaria,
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