Exp. 36.672
Daños y Perjuicios
Sent No. 024
Sr.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, en representación de su menor hijo ALEJANDRO JOSE PAREDES PEREIRA y la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, en representación de su menor hija EYMI SARAI PAREDES LUGO, como Universales Herederos del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1977, y el ciudadano WILLIAM JOSE PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.340, domiciliado en el Estado Táchira.-

FECHA DE
ENTRADA: diecinueve (19) de Enero de 2012.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Transito)

Síntesis:

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declinó su competencia en este Juzgado, con fundamento al criterio jurisprudencial vinculante, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004, y Declina su competencia a este Tribunal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2012, se le dio entrada al presente expediente recibido en declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizadas en el texto legal.

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en:

“la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, esta Juzgadora observa de la relación de las actas que el presente juicio se encontraba en su desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, siendo entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien conociera de la presentación de la demanda, estando en relación directa con las partes intervinientes y los objetos del juicio; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que al momento de introducir que la parte actora, solicita la Indemnización de los Daños y Perjuicios por accidente de Transito, y se evidencia las ciudadanas Cira Elena Pereira Estrada, actuando en representación del menor ALEJANDRO JOSE PAREDES PEREIRA, y Mayolis del Carmen Lugo Jiménez, actuando en representación del menor EYMI SARAI PAREDES LUGO, se infiere claramente que en la controversia aparecen como afectados los menores ALEJANDRO JOSE PAREDES PEREIRA y EYMI SARAI PAREDES LUGO, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada, signada con el N° 55.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:


“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los menores ALEJANDRO JOSE PAREDES PEREIRA y EYMI SARAI PAREDES LUGO, como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2007, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de éste juicio de DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, en representación de su menor hijo ALEJANDRO JOSE PAREDES PEREIRA y la ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, en representación de su menor hija EYMI SARAI PAREDES LUGO, como Universales Herederos del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON contra Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, y el ciudadano WILLIAM JOSE PERNIA, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 024, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Enero de 2011.-
La Secretaria,