Exp. No 36.670
Interdicción.
Sent. No.023
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la Ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.776.325, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.570, solicitando al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de su hijo ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.944.114 quien “… desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses …”

Admitida la solicitud por ante el Juzgado Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha primero (1) de Junio de 2009y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, fue recibida la Boleta de Notificación y se ordeno agregar a las actas.-
En fecha 28 de Julio de 2009, la ciudadana ISORA BENITEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha así como para la declaración de los parientes y amigos de la misma.

En fecha 30 de Julio de 2009, la misma fecha dicho Tribunal fijo el 3er dia de Despacho para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, y el cuarto (4to) día siguiente para oír la declaración de los Ciudadanos DIGNA CASARES, MARIA GUTIERREZ y ROSA GODOY.

Con la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo el referido Tribunal a realizarle una entrevista observando que:
“… la persona posee dificultad para recordar su nombre completo, su edad, reconoce a su progenitora, posee dificultad para pronunciar las palabras, su nombre y la de sus familiares; se nota aparentemente imido, apacible y sonriente …”

En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad para oír la declaración de los parientes y amigos relacionados a la presunta entredicha, ya identificada, se hizo el anuncio legal y no comparecieron los Ciudadanos, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha cinco (05) de Agosto del dos mil nueve (2.009), dia y horas señalados por dicho Tribuna se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal ordeno oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura forense a fin de conocer a ciencia cierta el estado físico y mental del entredicho, en la misma fecha se libro oficio signado con el N° 308.-

Asimismo, en escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, la parte actora, debidamente asistida de Abogado consigno el oficio antes descrito y solicito se ordenara oficiar nuevamente a dicha Institución a fin de se realice un examen Psicológico al entredicho, en la misma fecha se libro el referido oficio signado con el N° 372.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada al escrito presentado por la solicitante debidamente asistida de Abogado, en el cual consigna a respuesta proveniente de la Medicatura forense de Cabimas Estado Zulia, en el cual se pudo observar de dicho informe que el entredicho padece de Síndrome de Retardo Mental Moderado, debido a sufrimiento Fetal según referencias d sus familiares.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental de la misma y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, padece de Síndrome de Retardo Mental Moderado, debido a sufrimiento Fetal, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO a la ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años: 2012 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 023.-siendo las 10:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Enero de 2012.-
La Secretaria,