Exp. No. 35957
Alimentos
Sent. No. 021.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JAZMIN SILIYU CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.383.843, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: doce (12) de Marzo de 2.010.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO demandó por ALIMENTOS al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE, fundamentando su demanda en los artículos 139, 165 ordinal 5°, 286 del Código Civil, en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS.

En fecha siete (07) de Abril de 2010, se libró recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Abril de 2010, la abogada IRIS VIVAS, apoderada actora, suministró los monumentos para practicar la citación del demandado e indicó dirección del mismo, en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora le suministró los medios de transporte y la dirección para practicar la citación.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, se agregó a las actas recibo de citación firmado por el demandado.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandad y en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada MIREYA RAMONES VIDAL.

Por auto de fecha primero (01) de Junio de 2008, el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado por la parte demandante, y en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, se pronunció igualmente sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha tres (03) de Agosto de 2010, el Tribunal dictó resolución declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, la abogada MIREYA RAMONES, apoderada actora, presentó escrito de solicitud de ampliación del fallo dictado en fecha 03/08/10.

En fecha seis (06) de Agosto de 2010, el Tribunal previo a pronunciarse sobre los solicitado por la abogada MIREYA RAMONES, ordenó cumplir con la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 03/08/2010.

En fecha once (11) de Agosto de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada IRIS VIVAS.

En fecha doce (12) de Agosto de 2010, la abogada IRIS VIVAS, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal donde se declaró Perimida la Instancia en este juicio.

Por resolución dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2010, el Tribunal declaró Improcedente la aclaratoria de la sentencia de fecha 03/08/2010 solicitada por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la abogada MIREYA RAMONES apeló de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13/08/2010.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, el Tribunal oye las apelaciones interpuestas por las partes, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de la apelación.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, se remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio No. 35957-1242-10, el cual se recibe proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en fecha dos (02) de Diciembre de 2011 y se le da entrada.

Por diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Enero de 202, la abogada MIREYA RAMONES, solicitó el avocamiento a la causa de la causa, y solicitó de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior se dicte sentencia definitiva en esta causa, asimismo, mediante diligencia que cursa a la pieza de medidas de este expediente la abogada MIREYA RAMONES, en la misma fecha, solicitó al Tribunal se abstenga de entregar cualquier cantidad de dinero a favor de la parte demandante, alegando sobre la sentencia de Divorcio que disuelve el vínculo matrimonial entre las partes intervinientes en el presente juicio y que en copia certificada fue consignada en actas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO DE CUMARE, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 156 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.

Se observa de las actas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante abogada IRIS VIVAS, se ordenó a este Juzgado o a quien corresponda resolver, la continuación del presente asunto en el estado de que se proceda a dictar la sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada, y sin lugar por razones distintas la actividad recursiva ejercida por la abogada MIREYA RAMONES contra el auto de fecha trece (13) de Agosto de 2010.

No obstante, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos setenta y cuatro (274), ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17/06/2010; por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA contra JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Alcalde y el Secretario del Concejo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de 2007, sentencia que fue puesta en estado de ejecución, según se observa de auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.010; folio (279), quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges antes mencionados de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE en contra de OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA; y en consecuencia:

Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha nueve (09) de Abril de 2010 y veintitrés (23) de Abril de 2010, la cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 13/05/2010. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

- Con respecto a cualquier entrega de dinero, por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 021, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 24 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS