Exp. 36557
Divorcio.
Sent. No. 020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano LUIS JOSE ACOSTA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.735.967, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado OBET PEREZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana YRAIDA ELENA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.739, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Octubre de 2011, el ciudadano LUIS JOSE ACOSTA BALLESTERO, confiere poder apud acta al Abogado en Ejercicio OBET PEREZ.- Asimismo, consigna copias simples correspondientes a fin de que se libren recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal, así como los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho.-

En fecha 28 de Octubre de 2011, solicita la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se libran recaudos para la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el abogado OBET PEREZ apoderado judicial de la parte demandante recibe los recaudos para la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana YRAIDA ELENA ARIAS QUINTERO, confiere poder apud acta a los Abogados en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA, EDUARDO PIÑA y JOSE QUINTERO.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se agregan a las actas las resultas de la citación personal de la demandada, ciudadana YRAIDA ELENA ARIAS QUINTERO.-

En fecha 17 de Enero de 2012, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 29 de este expediente.-
En fecha 23de Enero de 2012, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la misma.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por LUIS JOSE ACOSTA BALLESTERO en contra de su cónyuge YRAIDA ELENA ARIAS QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por LUIS JOSE ACOSTA BALLESTERO en contra de YRAIDA ELENA ARIAS QUINTERO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Año 2012.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON. Msc.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:30, a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 020.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Enero de 2012.-
La Secretaria,