Solicitud: 6893.
Sent. No. 012.
Inhibición
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: WILLIAM E. MACHADO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , titular de la cédula de identidad No.5.110.876.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de Enero de 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Solicitud de Inspección Judicial formulada por el abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, con Inpreabogado No. 152.317, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL QUIJADA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.732.750, b) Acta donde se inhibe el ciudadano WILLIAM E. MACHADO, Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día diecinueve (19) de Diciembre del año 2011, el abogado WILLIAM E MACHADO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:
“…En este caso concreto tratándose de una solicitud para la realización de una Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, considera este jurisdicente que la misma tiene como finalidad administrar justicia y en tal sentido, tratándose del hecho cierto que el solicitante DANIEL QUIJADA PETIT,…es hijo del ciudadano HERNAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ…es mi amigo, hecho éste que podría incidir en la evacuación y resultado de dicha solicitud y violar el principio de neutralidad ya señalado,…Es por todo, lo anteriormente expuesto, que de conformidad con el Articulo 82 y 84 ejusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa por las razones antes expuestas ordenando remitir de inmediato para la no paralización…”
La precedente acta suscrita por el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca los articulos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Juez Dr. WILLIAM MACHADO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:
a) Solicitud de Inspección Judicial formulada por el abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, con Inpreabogado No. 152.317, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL QUIJADA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.732.750.
b) Acta donde se inhibe el ciudadano WILLIAM E. MACHADO, Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Establecen los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Artículo 88.- El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causalesles establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido seguirá conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la solicitud signada con el No. S-154-11, se observa que dicha actuación no se encuentra realizada de forma legal y conforme a la Ley, pues la inhibición propuesta debió estar fundada en alguna de las causales establecidas de forma expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requisito fundamental para que prospere en derecho la inhibición planteada, en este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es forzoso para este Órgano Superior declarar Sin Lugar la inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 012.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 19 de Enero de 2012.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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