Exp.36496
Sent.009
Competencia Desleal y
Abuso de Derecho
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELÁSQUEZ y ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.950.334 y 10.081.182, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: MERVI JOSE TRUJILLO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.161.473, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Julio de 2011

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO, ya identificado a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas su citación mas un día que se le concedió como termino de distancia.
En fecha 21 de julio de 2011 los ciudadanos demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio DENICE ROMERO y RAFAEL COY LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los 57.123 y 133.016, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación realizada al demandado de autos, quien posteriormente en fecha quince de noviembre de 2011, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ALMIDA CASTILLO y BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°172.798 y 55.848, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, la abogada en ejercicio ALMIDA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, presenta un escrito por ante la secretaría de este Tribunal contradiciendo la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Una vez contradicha la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio se apertura la articulación probatoria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas en virtud de encontrarse la causa en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como unica promoción una inspección judicial en los archivos del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Tribunal visto el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio lo ordenó agregar a las actas y admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose agregar a las actas la prueba documental promovida y en cuanto el segundo particular referente a la promoción de una inspección judicial, este Tribunal a fin de evacuar la misma instó a la parte demandada a indicar con exactitud los puntos sobre los cuales versa la inspección judicial solicitada.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ALMIDA CASTILLO, ya identificada expone los particulares en lo cuales solicita sea evacuada la inspección judicial promovida.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:

“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:

“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“opongo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Fundamento la oposición de esta cuestión previa, en la pre existencia de una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que fue incoada por mi representado en contra de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, C.A. (SERGEVENCA) PARTE DEMANDANTE en el procedimiento que nos ocupa, la misma fue presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011) y admitida en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, y signada con el número VP21-L-2011-000647, la cual se encuentra actualmente en la fase de mediación, cuya primera audiencia fue realizada en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011), y en ese acto mi representado entrego muchas de las pruebas originales que se requieren, reposan y están custodiadas e el mismo…”

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

Asimismo, el doctrinario LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra jurídica titulada “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, citando al doctrinario Alsina (1958) en su página 65, lo siguiente:
“Al respecto Alsina (1958), expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en resolución final a dictarse respecto a aquella”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a las actas, se evidencia una inspección judicial realizada por este Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre el expediente signado bajo el N°VP21-L-2011-000647, en el cual se dejó constancia en el desarrollo de la inspección, tanto la nomenclatura, fecha de entrada y las partes intervinientes en el mencionado juicio, así como también se dejó constancia que el ciudadano demandante está en condición de empleado de Dirección en el cargo de Supervisor de flota en la Sociedad Mercantil SERGEVENCA, así como también se evidencia de las actas integradoras del presente expediente la promoción de una documental contentiva de las copias certificadas de la causa signado bajo el N°VP21-L-2011-000647, la cual se hace referencia en líneas anteriores, otorgándole esta jurisdiscente pleno valor probatorio como instrumento probatorio rielante a las actas.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar írritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, el apoderado de la demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter laboral; es por ello que de acuerdo a lo alegado por la apoderada actora en su escrito de contestación de la cuestión previa, que la existencia del expediente contentivo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, signado con el N°VP21-L-20011-000647, alegado por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELÁSQUEZ y ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SERGEVEN, C.A.) el juicio de COMPETENCIA DESLEAL y ABUSO DE DERECHO, incoado en contra de dicho ciudadano y que la misma es instaurada bajo su condición de empleado de la referida sociedad mercantil y la cual fundamenta su petitorio en la reclamación del pago de las prestaciones que le pudieran corresponder como trabajador de la empresa mencionada y que no guardan relación entre si, para los efectos de la procedencia de la CUESTIÓN PREJUDICIAL, alegada, y por cuanto no consta en actas una resolución o causa pendiente que determine con certeza la existencia de una causa penal pendiente, en consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 009. La Secretaria
FM