Exp. No.36.554
Interdicción.
Sent No.007
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta en autos que en fecha 03 de Octubre de 2011, se recibió en declinatoria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente causa de Interdicción formulada por la ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.940.658, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2011, se declaro incompetente para conocer la presente causa, asimismo solito la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 14 de Octubre de 2011, se remitió el Expediente al referido Juzgado, con oficio signado con el N° 36.554-1167-1.

En fecha 10 de Enero de 2012, se recibió del Juzgado Superior el presente expediente, asimismo se le dio entrada a la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Código Civil, en concordancia con el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, declaro que este Tribunal de Primera Instancia es el competente para conocer la presente causa de Interdicción formulada por la ciudadana Ivonne Carolina Jiménez Fuenmayor, antes identificada.-

En razón de lo anteriormente explanado, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones


El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone.

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Este es sentido prevé la norma in comento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.

Al respecto el Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa que segundo lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil el cual establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente y según el informe emitido por los Médicos tratante que la misma padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, tiene una discapacidad de para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.873.637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.007.-siendo las 11:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Enero de 2011.-

LA SECRETARIA,