Exp. 36.238
No. Sent. 004
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana Danny lucia Rodríguez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.802.724, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VILLINJER RODRIGUEZ, inpreabogado No 133.744 demandó por DIVORCIO al ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.948.255, y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.010, la parte actora consignó las copias necesarias para los efectos de la citación del demandado.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.010, la parte actora confiere poder apud. Acta a los abogados en ejercicio Willinjer José Rodríguez, Lorena Velásquez, Mirta Navas y Amaurí Castillo, inpreabogado No 133.744, 55.005, 94.086 y 39.868.-

En fecha veintiuno de Enero de 2.011, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Consta en actas que se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de practicar la citación del demandado; designándosele como defensor judicial a la Abog. NILDA ROBERTIZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley; luego emplazada para la celebración de los actos conciliatorios y contestación de la demanda, citada como fue la misma.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, la parte demandada se dio por citado.

Consta en la pieza de medidas, que por auto de fecha veintiún (21) de Diciembre de 2.011, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que no estuvo presente ninguna de las parte; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Eugenia Medina, en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante se declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en contra de RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en contra de RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil doce- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:00meridiem; se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 004. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 12 DE ENERO DE 2.012
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS