REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.334
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 803, S.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 47, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, JOSE LUIS ALCALÁ RHODE y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.143, 5.821.834, 7.794.491, 7.603.325, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.495, 83.641, 47.756 y 22.872 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUMPA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de junio de 2.003, bajo el N° 70, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
ADIB GEORGE DIB DIB y RAFAEL ABRAHAM MORILLO EICHNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.975.416 y 14.459.961, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.587 y 83.287, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE AGOSTO DE (2.011)
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I. Síntesis Narrativa
Se inicia el presente juicio mediante demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A, antes identificadas, en virtud del presunto incumplimiento evidenciado por la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento mediante anualidades anticipadas correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011, según lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes .
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Patricia de Miguel Alonso.
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.011, el abogado Pedro Alcalá actuando con el carácter de apoderado actor reformó el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma propuesta por el apoderado actor y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en las persona de su Presidente ciudadano José Luis Ormoz Veliz. En la misma oportunidad el alguacil natural de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 27 de octubre de 2.011, el apoderado actor presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 31 de octubre de 2.011, el abogado Pedro Alcalá actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de su representada.
Por resolución dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por un local comercial distinguido con las siglas PC-16, ubicada en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall, situado en la Urbanización La Virginia, Avenida 2 El Milagro en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma oportunidad se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida acordada.
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, conjuntamente consignó anexos.
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado Adib Dib Dib, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció oposición al decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito exponiendo alegatos sobre la oposición planteada por el apoderado demandado; conjuntamente con el escrito consignó copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara con lugar la oposición a la medida de secuestro por él ejercida.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado actor abogado Pedro Alcalá planteo alegatos e impugnó las consignaciones arrendaticias presentadas por el demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito contentivo de planteamiento de fraude procesal por vía incidental, propuesto por el apoderado judicial de la demandada abogado Adib George Dib.
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado actor promovió medios de prueba en la incidencia cautelar.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba testimonial promovida por el apoderado actor, instó a la parte promovente del medio probatorio a consignar los recaudos necesarios para su debida tramitación y comisionó para su ejecución a los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial. En la misma oportunidad negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación actora.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito de alegatos respecto a la oposición a la medida presentado por el apoderado actor.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas respecto al juicio principal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los medios de prueba promovidos por la representación actora, con excepción de la prueba de exhibición solicitada, debido a la inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito de solicitud de reapertura del lapso probatorio presentado por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó copias fotostáticas simples a fin de que se pudiese remitir el justificativo judicial para su ratificación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó resolución declarando con lugar la oposición a la medida planteada por el apoderado judicial de la demandada; consecuencia de ello, revocó la medida preventiva de secuestro otorgada sobre el local comercial propiedad de la demandante cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en las actas del expediente.
II. Límites de la Controversia.
La representación judicial de la demandante sociedad mercantil 803, S.A., suficientemente identificada en actas, alegó como fundamento de su pretensión que su representada obrando en su condición de arrendadora, y la empresa mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., en su condición de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento de manera autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 29, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que el contrato de arrendamiento se convino por un plazo improrrogable de dos (02) años y seis (06) meses contados a partir del 01 de julio del año 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que llegada la expiración del tiempo fijado (31 de diciembre de 2.005), el día 01 de enero de 2.006, comenzó a correr a favor de la arrendataria el beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso máximo de un (01) año, culminando el tiempo prefijado de la prorroga legal, el día 01 de enero de 2.007.
Que vencido el tiempo prefijado de la prorroga legal, es decir, el día 01 de enero de 2.007, la arrendataria Inversiones Bumpa, C.A., continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición por parte de su representada Inversiones 803, C.A, sin que se demandara judicialmente la entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, trajo consigo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, transformándose el referido contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, quedando así, incólumes todas las clausulas y obligaciones contraídas en dicho contrato, salvo la cláusula de la duración.
Que conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, la demandante y demandada convinieron que para el término comprendido del 01 de junio de 2.003, al 13 de diciembre de 2.003, la arrendataria cancelara el equivalente de seis meses, por mensualidades anticipadas, la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales; que para el segundo periodo de arrendamiento, el cual comienza a contar del 01 de enero de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.004, la arrendataria cancelará por anualidad anticipada la suma de veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($24.000), lo que equivale a un canon de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($2000) mensuales y para el tercer y último período del arrendamiento, ambas partes manteniendo la “autonomía de la voluntad”, establecieron que a partir del día 01 de enero de 2.005, hasta el 31 de diciembre de 2.005, la arrendataria cancelaría por concepto de canon anual y anticipado de arrendamiento, la cantidad de Treinta y Seis mil Dólares ( $ 36.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que equivale a su vez a la suma de Tres Mil Dólares ($3000) mensuales
Que conforme a lo anteriormente indicado quedo clara e inequívocamente establecido que la voluntad de las partes fue establecer el pago por anualidades anticipadas a partir del segundo periodo del arrendamiento, el cual inició en fecha 01 de enero de 2.004 hasta el 31de diciembre de 2.004.
Que la arrendataria Inversiones Bumpa, C.A, ya identificada, de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las anualidades anticipadas correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011, tal y como lo establecieron ambas partes en la cláusula cuarta denominada (Forma de pago) existente en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes.
Que en virtud del incumplimiento previamente señalado y por cuanto el contrato que vincula a las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, resulta procedente la acción de Desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento e insolvencia observada por la arrendataria Inversiones Bumpa, C.A., en la falta de pago de tres anualidades anticipadas correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011.
Dentro de la oportunidad legal pertinente, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, fundada en los alegatos que a continuación se describen.
En primer lugar, planteó la defensa previa relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente proceso por cuanto la pretensión de desalojo por insolvencia en el pago adelantado de las anualidades de los cánones de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio Inversiones 803, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., identificada en autos, ya fue instruida según sus alegatos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sentenciada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarándose sin lugar la demanda por Desalojo.
En segundo lugar propuso como defensa previa la ausencia de interés jurídico en la demandante para intentar la demanda, toda vez, que “…en el caso de marras, la pretensión de desalojo incoada por la sociedad de comercio “Inversiones 803 C.A.”, la debilitación de su derecho sustancial se originaría frente a la circunstancia de que la parte demandada, se originaría frente a la circunstancia de que la parte demandada, la sociedad mercantil “Inversiones Bumpa C.A”, no hubiese satisfecho la obligación o el derecho de crédito para con la hoy nuevamente actora, la parte demandante con ocasión del aludido contrato de arrendamiento, es decir, que teniendo la arrendataria la obligación de pago de los respectivos cánones de arrendamiento mensuales no lo hubiese realizado, o sea, que no hubieren pagado dichos cánones, supuesto de hecho que no se materializó en el caso de marras, toda vez que la sociedad mercantil “Inversiones Bumpa, C.A.”, sí había dado cumplimiento a sus obligaciones, en su debida oportunidad, así como para el momento de interponer la demanda y ser admitida, así como su reforma, por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” (sic).
Ahora bien, respecto al fondo de la acción intentada la representación judicial de la demandada acepto que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante de autos, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2.003), y que quedara autenticado bajo el N° 29, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Igualmente señaló que es cierto que el contrato de arrendamiento se celebro sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas PC-16 del Centro Comercial Lago Mall, cuyos datos de identificación se dan por reproducidos en el expediente.
Así mismo, indicó que es cierto que la duración del contrato inicialmente se estipulo por tres (03) períodos, iniciándose el primero en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2.003) y culminando el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, que el segundo periodo iniciaba el primero (01) de enero de (2.004) y culminaba el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año y que el tercer y último periodo estaba comprendido entre el primero (01) d enero de (2.005) y el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, fecha de finalización del contrato a tiempo determinado.
Que ciertamente se estableció un canon de arrendamiento, en el cual se convino en el punto cuatro, que la arrendataria pagaría los cánones de arrendamiento por anualidades anticipadas para dichos períodos, tal y como fuera establecido.
Que una vez culminada la vigencia del contrato, esto es, al treinta y uno (31) de diciembre de (2.005), se dio inicio a la prorroga legal arrendaticia por un lapso de un (01) año, iniciándose la misma el día primero (01) de enero de (2.006), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de (2.006), posterior a lo cual, las partes convinieron en que la arrendataria continuaría ocupando el local comercial arrendado con el aludido carácter, convirtiéndose el contrato originalmente celebrado a partir del día primero (1°) de enero de dos mil siete (2.007), en un contrato a tiempo indeterminado, con la particularidad de que no había un lapso establecido de duración del mismo.
Que “..mal podría la sociedad de comercio “Inversiones 803, C.A”, o su apoderado actor, pretender pagos de cánones de arrendamiento por anualidades anticipadas, cuando era incierto cuánto tiempo permanecería la arrendataria, la sociedad de comercio “Inversiones Bumpa, C.A”, ocupando el local arrendado, además, de que las partes habían convenido pagos mensuales con anterioridad (como así lo dejó sentado el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dictar la sentencia que fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial), y que para el momento de la introducción de la demanda ya habían sido cancelados todos los cánones de los años 2.009 y 2.010, e inclusive los primeros siete (07) meses del año dos mil once (2.001), y mal podría demandar la parte actora –como efectivamente lo hizo- el desalojo con fundamento en la aparente insolvencia de la demandada “Inversiones Bumpa, C.A”, durante dichos periodos, pues, no se encontraba insolvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento.”
Finalmente solicitó la demandada de autos que con base a los fundamentos expuestos se declare la improcedencia de la acción de desalojo propuesta, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandante.
III. Puntos Previos.
De la Cosa Juzgada
Como quedara señalado en estadios anteriores, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada planteo la excepción de cosa juzgada.
Para mayor comprensión del planteamiento realizado por la representación demandada, este jurisdicente procede a delimitar la defensa relativa a la cosa juzgada, la cual fuera planteada en los términos siguientes:
“Se alega la cosa juzgada, toda vez que LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO ADELANTADO DE LAS ANUALIDADES DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad de comercio “INVERSIONES 803, S.A”….omissis…..en contra de mí representada, la sociedad de comercio “INVERSIONES BUMPA, C.A.”, identificada en autos, ya fue instruida por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sentenciada por un Juzgado distinto del mismo. Es el caso, ciudadano Juez, que el proceso incoado por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009), fue sentenciado finalmente por el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial….omissis…..y con ocasión de dictar la sentencia correspondiente, el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios antes señalado, DECLARO SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO (intentada con fundamento en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) POR LA SUPUESTA INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 803, S.A.” EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES BUMPA, C.A.”, donde se dejó sentado entre otras cosas en la parte motiva de la decisión, que había quedado evidenciado que el pago se había acordado por mensualidades y no por anualidades, ….omissis…. sentencia que fuera dictada en fecha veintidós (22) días del mes de noviembre del año (2010), correspondiente a la causa signada con el N° 2.292-10; y en la cual se señaló: De la redacción de los particulares contenidos en el acta de notificación judicial llega a considerar este Tribunal la certeza del alegato formulado por la parte demandada, referido a que ambas partes acordaron realizar el pago del canon de arrendamiento por mensualidades...omissis…Una vez examinadas las consignaciones realizadas por la parte demandada considera este Tribunal que fueron legítimamente efectuadas, tomando en consideración que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2009, ambos inclusive, fueron depositados en la cuenta del representante de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., tal como quedó anteriormente expresado, y que en el periodo comprendido entre el mes de junio hasta el mes de diciembre del mismo año, sólo se consignó en forma extemporánea el mes de junio. De manera que la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., no incurrió en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, requisito exigido por el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere la acción de Desalojo. Así se decide. …omissis….Posteriormente y con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora y perdidosa, la sociedad de comercio “INVERSIONES 803, S.A.”, interpuso el correspondiente Recurso de Apelación y el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondiera conocer de la misma, DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ratificando así la decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (negritas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la demandada, se evidencia del folio seis (06) y siete (07) de la pieza principal número dos (02), el contenido del petitorio de la demanda por Desalojo incoada por la demandante de autos en contra de la demandada de autos, y que resultara sentenciada por el Juzgado Noveno de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, la cual se resume a solicitar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago del canon correspondiente a la anualidad del 2.009 –que a su juicio debía ser cancelada en forma anticipada-, cantidad ésta que reclama con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, se evidencia del escrito libelar y del petitum de la acción sub iudice que, la sociedad mercantil Inversiones 803, C.A demanda nuevamente por ante este Juzgado, a la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., solicitando el Desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de las anualidades anticipadas correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011, cantidad ésta que reclama la actora conjuntamente con la aplicación del índice general de precios al consumidor a las anualidades insolutas.
Planteados como fueran los fundamentos de hecho que sustentan el alegato relativo a la cosa juzgada procede de seguidas este juzgador a realizar ciertas acotaciones respecto a la defensa propuesta por el apoderado demandado.
A este respecto, conviene resaltar que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, obedece a lo siguiente:
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse —en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material— el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables, y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica”; (cursivas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala Política-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, plegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador”; (cursivas del tribunal).
El Dr. Fernando Villasmil, (1987), en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que, la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et de iure, y que lo decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.
Argumenta el referido autor, que la presunción legal está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano y dispone lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: omissis…3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Lo anteriormente expuesto se conoce en la doctrina como la triple identidad: la cosa juzgada sólo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
Si no concurren esos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente, que sólo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firmes dictadas en juicio contradictorio y contencioso.
Sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio esta triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, podrá deducirse la cosa juzgada.
El Código de Procedimiento Civil, en el título relacionado con los efectos del proceso señala lo que de seguidas se explana:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (cursivas del juez).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche con relación a la cosa juzgada, señala lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial)…La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé (sic) la ley, inclusive el de invalidación… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no de otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”; (cursivas del tribunal).
Así las cosas, procede de seguidas este juzgador a corroborar si en el juicio sub iudice ha operado o no la presunción de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para lo cual, estima pertinente realizar una confrontación de lo sentenciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respecto a los sujetos, objeto y causa petendi, con los elementos que conforman el petitorio del presente juicio.
Así tenemos que el juicio por desalojo sentenciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura 1954-2009 y sobre el cual recayera sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (al haberse agotado todos los recursos procesales contra ella) se encontró constituido de la siguiente manera:
Sujetos: Parte Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A.
Objeto: El desalojo del local comercial distinguido con las siglas PC-16, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall ocupado por la arrendataria sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., la cancelación de la anualidad correspondiente al año 2.009, y el pago de las facturas por concepto de servicios públicos, luz, agua, condominio, vencidas y por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble.
Causa Petendi: Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre demandante y demandado.
Por otra parte, se evidencia del petitorio de la demanda por desalojo y cobro de bolívares que cursa por ante este despacho bajo el expediente N° 13.334, que la pretensión perseguida se estructura de la siguiente manera:
Sujetos: Parte Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A,
en su condición de arrendadora.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en su condición de arrendataria.
Objeto: El desalojo del local comercial distinguido con las siglas PC-16, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall ocupado por la arrendataria sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., y la cancelación de las anualidades anticipadas correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011, con la aplicación del Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Causa Petendi: Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre demandante y demandado.
De la comparación supra realizada se evidencia palmariamente con respecto a la triple identidad de elementos que deben existir entre una causa y otra para que se configure la cosa juzgada, que en el caso sub iudice se aprecia identidad en el elemento subjetivo (partes procesales) quienes acuden a este órgano jurisdiccional con el mismo carácter que en el juicio sentenciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y la causa de pedir o (causa petendi), sin embargo, con respecto al objeto de la pretensión se evidencia que, en el juicio ventilado y decidido por el precitado Juzgado, sólo se debatió lo concerniente a la pretensión de desalojo por falta de pago de la anualidad insoluta del año 2.009 y el pago de otros conceptos por servicios públicos, mientras que el objeto de la pretensión perseguida en el presente juicio lo constituye el desalojo conjuntamente con la reclamación de las anualidades insolutas correspondiente a los años 2.009, 2.010 y 2.011; en tal sentido, se observa que no existe una identidad absoluta en el objeto de ambas pretensiones.
El citado artículo 272 de la norma adjetiva consagra el aspecto formal que emana de la institución de la cosa juzgada, la cual, se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, con base a esto y según se evidencia de la comparación realizada entre los objetos de las demandas sobre las cuales se alega la excepción de cosa juzgada, se evidencia la identidad entre el primer y último elemento, sin embargo carece del segundo elemento, por cuanto la variación de las circunstancias podrían permitir la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.
Así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe declarar que en el presente caso únicamente aplica la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento insolutos del año 2.009, por cuanto, sobre dicho hecho ya hubo un pronunciamiento de carácter jurisdiccional, el cual, se encuentra definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos judiciales que sobre el procedían.
En tal sentido, mal puede emitir este sentenciador algún pronunciamiento sobre lo que constituyó el objeto de conocimiento del juicio signado con el N° 1954-09 sentenciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que fuera procedente el recurso de casación en dicho juicio.
Así las cosas, considera este Juzgador que en el caso sub iudice existe cosa juzgada respecto a la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.009, cuestión ésta, sobre la cual se pronunciaron dos órganos jurisdiccionales (en primera instancia y en alzada), resultando de dicho pronunciamiento la declaratoria de solvencia de la arrendataria, respecto al cobro demandado, de igual manera se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento, luego de la expiración del término del contrato de arrendamiento, fueron pactados para cancelarse de manera mensual, tal y como se estableció en la parte motiva de la sentencia dictada por el juzgado de municipio tantas veces nombrado.
De las precisiones antes realizadas, este jurisdicente considera que en el caso sub iudice ha operado la cosa juzgada formal, respecto a la pretensión debatida ante el juzgado de municipio, de manera pues que lo allí decidido no puede ser revisable por cualquier otra instancia y resulta vinculante para este juzgador únicamente en lo que respecta al cobro de los cánones insolutos correspondientes al año 2.009, y a la manera en que estos debían honrarse. Así se decide.
De la Falta de Cualidad de la Actora para proponer la Acción.
Por otra parte, la representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la acción, por cuanto, a su decir, “…la sociedad de comercio “Inversiones 803 C.A.”, adolece de ese interés jurídico y actual exigido por nuestro ordenamiento jurídico para intentar la demanda, toda vez que la parte actora alega como fundamento de la acción de desalojo intentada, la aparente insolvencia de mí representada, la sociedad de comercio “inversiones Bumpa, C.A”, por la supuesta falta de pago anticipado de los cánones de arrendamiento por anualidades correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011, cuando lo verdaderamente cierto es que para la fecha de la interposición de la demanda de desalojo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011), y la admisión de la misma por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –así como la posterior reforma que de la misma realizara el apoderado actor, la cual fuese igualmente admitida por este Juzgado- los cánones de arrendamiento correspondientes al año dos mil nueve (2.009), y los cánones de correspondientes al dos mil diez (2.010), ya habían sido depositados en su integridad ante (sic) por ante el Juzgado Noveno (9°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que de dichas consignaciones arrendaticias tenía conocimiento la parte actora en la presente causa, ya que había sido notificado de ello de diferentes formas y en diferentes oportunidades:…”.
Descritos ligeramente los argumentos plasmados por el apoderado demandado, conforme a los cuales sustenta la excepción alegada, este Juzgador considera que aún y cuando el demandado de autos considere que no existe interés jurídico actual en el actor para proponer la demanda, y que a su decir, ello se evidencia de los medios de prueba por él consignados conjuntamente con el escrito libelar, como lo son las consignaciones arrendaticias correspondientes a los años 2.009 y 2.010, como prueba de la falsedad del derecho alegado por el actor; no es menos cierto, que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la actora en los años 2.010 y 2.011 consignadas a las actas, no han sido objeto de análisis y revisión por parte de algún órgano jurisdiccional, a los efectos de verificar su pertinencia y tempestividad, razón por la cual, considera quien suscribe, Improcedente la excepción alegada y así se declara.
IV. Estimación de las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes.

Medios de Prueba promovidos por el demandante:
Documentales:
• Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil demandante y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.009, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia. (folios 10 al 20).
• Copia certificada de instrumento-poder conferido por la sociedad mercantil demandante, autenticado en fecha 20 de junio de 2.011 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 21 al 25).
• Copia certificada del acta constitutiva y asamblea general extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 2.008 correspondiente a la sociedad mercantil demandada, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia. (folios 26 al 37).
Las documentales que anteceden promovidas en copias certificadas, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece a este sentenciador todo el valor probatorio que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se declara.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A y la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2.009.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte. Sin embargo será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará si la parte demanda incumplió o no con su obligación; todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del documento por medio del cual la demandante adquiere la propiedad del local comercial objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de (1.999).
• Copia certificada del documento autenticado por medio del cual el demandante adquiere la propiedad del local comercial objeto de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de (1.999). (folios 9 al 14 Pieza de Medida).
Los documentos que antecede se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte. Con el referido documento se prueba la propiedad del bien inmueble y esa circunstancia no se discute. Así se decide.
• Copia certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2.011.
Las copias certificadas que anteceden tienen pleno valor probatorio para este jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Del medio de prueba que antecede deduce este sentenciador los límites subjetivos y objetivos de la materia conocida y decidida por ese Juzgado. Así se declara.
Testimoniales:
- Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de octubre de (2.011).
El medio de prueba que antecede quedó desechado del debate probatorio toda vez que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se declara.
Medios de Prueba promovidos por el demandado:
- Copia certificada de instrumento-poder expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Las copias certificadas que anteceden tienen pleno valor probatorio para este jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue impugnada por la contraparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
- Copia certificada expedida en fecha primero (01) de noviembre de (2.011), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentiva del acta de notificación judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
La copia certificada que antecede tiene pleno valor probatorio para este jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue impugnada por la contraparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Respecto al mérito probatorio que le asigna este sentenciador, en la parte motiva del fallo expondrá su criterio.
- Copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 012-09 y del juicio por desalojo signado por el N° 1954-09 ambos sustanciados y el último nombrado sentenciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y resuelto en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 131 al 266 Pp1; Pza. ppal. 2; Pza. ppal. 3; Pza. ppal. 4).
La copia certificada que antecede tiene pleno valor probatorio para este jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue impugnada por la contraparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
VI. Motivación para decidir.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El caso sub iudice se contrae a pretensión de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., fundamentada en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a que el arrendatario “..haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.
Visto que el caso de marras está referido a una acción de desalojo producto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, este jurisdicente estima pertinente indicar algunas generalidades respecto a este tipo de contratos.
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. En este sentido el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatario”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que “el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler”.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita a tiempo determinado, el cual, una vez vencido y transcurrida la prorroga legal, se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la aceptación tácita por parte de la arrendadora, respecto a la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria.
Precisado como fuera la condición a tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes, procede de seguidas este jurisdicente a establecer los límites sobre los cuales recaerá el objeto de conocimiento de este Tribunal de instancia, habida cuenta de la declaración previamente realizada en el cuerpo de esta decisión, respecto a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –vinculante para este Tribunal de instancia- en la cual se debatió sobre la manera de cancelación de los cánones de arrendamiento, y finalmente dicho órgano jurisdiccional decidió producto de las pruebas evacuadas, que la modalidad de pago del canon de arrendamiento convenida entre las partes luego de la culminación del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, fue mediante mensualidades y no por anualidades.
De igual manera, en dicha sentencia que resulta vinculante para este sentenciador se estableció que atendiendo a la modalidad de cancelación mensual de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., estuvo solvente en la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al año 2.009, hecho éste sobre el cual tampoco emitirá ningún pronunciamiento quien suscribe, por encontrarse decidido mediante sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, procede quien suscribe a determinar entonces si efectivamente la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., honró válidamente el pago del canon de arrendamiento, y a este respecto se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 012-09 sustanciado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en tal virtud, conservan todo su valor probatorio.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el pago del canon de arrendamiento fue estipulado por las partes luego del vencimiento del contrato para ser cancelado de manera mensual y no por anualidades anticipadas, procede de seguidas este sentenciador a corroborar, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones efectuadas en el año 2.010 y 2.011 por la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., fueron realizadas de manera tempestiva o no.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que, por cuanto en el caso de marras las consignaciones debían ser efectuadas de manera mensual, y no por anualidades anticipadas, conforme a los motivos establecidos con anterioridad, y a los fines de determinar la tempestividad de las consignaciones realizadas por la parte demandada, debe aplicarse lo previsto al respecto en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la interpretación dada a este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia SC de fecha 05/02/2.009, exp. N° 07-1731. Ponente: Dr. Pedro Rondon Haaz).
Así las cosas, se evidencia de la copia certificada inserta al expediente de las consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A., en los años 2.010 y 2.011, que las mismas fueron realizadas de la manera siguiente:
- En fecha 07/01/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de enero de 2.010.
- En fecha 18/03/2.010 consignó soporte de cancelación de las mensualidades de los meses de febrero y marzo de 2.010.
- En fecha 05/05/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de abril de 2.010.
- En fecha 01/06/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de mayo de 2.010.
- En fecha 02/07/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de junio de 2.010.
- En fecha 30/07/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de julio de 2.010.
- En fecha 13/08/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de agosto de 2.010.
- En fecha 08/10/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de septiembre de 2.010.
- En fecha 02/11/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de octubre de 2.010.
- En fecha 13/12/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de noviembre de 2.010.
- En fecha 15/12/2.010 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de diciembre de 2.010.
- En fecha 01/03/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidades de los meses de enero y febrero de 2.011.
- En fecha 04/04/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de marzo de 2.011.
- En fecha 27/04/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de abril de 2.011.
- En fecha 22/06/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de mayo de 2.011.
- En fecha 12/07/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidades de los meses de junio y julio de 2.011.
- En fecha 26/09/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de agosto de 2.011.
- En fecha 10/10/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidad del mes de septiembre de 2.011.
- En fecha 13/10/2.011 consignó soporte de cancelación de mensualidades de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011.
De la relación precedentemente realizada de las consignaciones arrendaticias relativas a los años 2.010 y 2.011 efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A. precedentemente realizada, se observa que la demandada de autos consignó de manera extemporánea los pagos correspondientes a los meses de Febrero de 2.010, Enero de 2.011 y Mayo de 2.011; ello atendiendo a que no hay una oportunidad de vencimiento del canon establecida contractualmente, situación en la cual debe aplicarse la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, previamente citada conforme a la cual “…los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipio es, el convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”; en concordancia con los quince (15) días continuos previstos en el artículo 51 ejusdem.
De esta relación de pagos queda determinado igualmente que la demandada sólo incurrió en atraso en el pago de tres mensualidades, siendo que dichos atrasos, en ninguna oportunidad se verificaron de manera consecutiva.
Ahora bien, visto que el objeto de la pretensión planteada por la representación actora se resume en requerir de este Juzgado decrete el Desalojo de la sociedad mercantil Inversiones Bumpa, C.A del local comercial propiedad de la demandante (cuya identificación consta suficientemente en las actas), por haber incurrido presuntamente en falta de pago de las anualidades correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011, solicitando se le condene subsecuentemente al pago de dichas sumas de dinero con la aplicación del Índice General de Precios al Consumidor; sin embargo, habiendo quedado establecido previamente que el pago del canon de arrendamiento se había convenido cancelar de manera mensual, y de igual manera quedó determinado que por sentencia definitivamente firme un órgano jurisdiccional dictaminó que los cánones correspondientes al año 2.009 habían sido honrados sin incurrir en el supuesto previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda claro que la pretensión del caso sub iudice quedó resumida a solicitud de Desalojo en virtud de lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de cancelación de las mensualidades correspondientes a los años 2.010 y 2.011.
Así se observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia habiendo quedado evidenciado de las actas la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, situación ésta que permite demandar el desalojo de un inmueble bajo uno de los supuestos previstos en la precitada norma, más no fue comprobada por la demandante la insolvencia alegada como fundamento de su acción, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la demanda intentada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VII. Dispositiva.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por desalojo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 803, S.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUMPA, C.A., ambas suficientemente identificada en las actas.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° _____.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL








CEM/MRAF/19ª
Exp. N° 13.334.