REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 26 de Enero de 2012
201° y 152°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 12740

PARTE ACTORA:
BA
BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL


PARTE D DEMANDADA:

JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE
FECHA ENTRADA: 07 de octubre de 2009
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Procedió este operador de justicia a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constatando de las mismas el error involuntario en el que ha incurrido este jurisdicente, al declarar en fecha 07 de octubre de 2011 la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de Marzo de 2011, decretando el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano Juan de la Cruz Peña Alandete, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos tres mil ciento noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos de bolívar (BsF. 201.596,98).
En este sentido se evidencia de las actas que la resolución antes indicada, esto es la de fecha 17 de marzo de 2011 y cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal N° II, contiene la revocatoria de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011 y que declarara la perención de la instancia.
De igual manera verificó este operador de justicia la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2011 que declarara firme el decreto intimatorio respectivo, decretando este juzgado el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos tres mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con 96/100 (BsF. 403.193,96), sobre el inmueble identificado en actas.
Ahora bien, incurrió este operador de justicia en error involuntario al declarar el estado de ejecución de fecha 07 de octubre de 2011, existiendo para ese momento la resolución de fecha 23 de febrero de 2011 que declarara firme el decreto intimatorio y decretado el embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en actas y por el cual se ordenare la notificación tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia así como del Procurador General de la República por funcionar en el mismo el Consejo Municipal de Derecho y Protección del Niño, Niña y Adolescente (COMDEPRO), asís como Taquilla de Servicios Municipales.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de
quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, así como las situaciones antes expuestas, es por lo que considera procedente quien aquí decide revocar por contrario imperio la resolución de fecha 07 de octubre de 2011, y asimismo, ampliar el auto de fecha 27 de octubre de 2011 referido a la notificación del Procurador General de la República, ordenándose la suspensión de la medida decretada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación respectiva, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca por contrario imperio la resolución de fecha 07 de octubre de 2011, y asimismo, se amplia el auto de fecha 27 de octubre de 2011 referido a la notificación del Procurador General de la República, ordenándose la suspensión de la medida decretada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación respectiva.- Líbrese nuevo oficio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abg. Carlos Márquez Camacho. Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 16
La Secretaria,

Abg. María Rosa Arrieta Finol.

CMC/cae