Exp. 47.942/sp1




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.499.445, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SELIS VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.434 y 81.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.770.676, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CHAVIER y HERNAN PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.933 y 132.882, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.



SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, asistido por los abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL, a demandar a la ciudadana CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 04 de agosto de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, constó en actas la citación de la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito contentivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó un escrito por medio del cual solicitó que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, y solicitó el decreto de unas medidas cautelares.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano RAFAEL PÉREZ SALAS, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en su defensa por los abogados SELIS ALBERTO VIELMA y ÁNGEL SEGUNDO VIDAL.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LAS PARTES EN CUANTO A LA LITISPENDENCIA:

LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, alegando que existe identidad entre la presente causa y la contenida en el expediente Nro. 47.905 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y por tanto debe extinguirse la causa que haya citado con posterioridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, el demandante manifestó que en su criterio no existe una litispendencia, sino una acumulación de causas, y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una litispendencia, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La parte demandada fundamenta su solicitud en que existe una identidad entre los elementos de ambas causas.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa….”

En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80)

Al respecto de este tópico, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287)

En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Dr. La Roche, dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De manera tal que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.

También tratando sobre este tema, el Maestro Arístides Rengel Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:

Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nro.47.905, pasa esta juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.

A) En el presente expediente, aparece como demandante el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS y como demandada la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ, su motivo u objeto es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y su pretensión, causa o titulo es la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre las partes.


B) En el expediente signado con el Nro. 47.905, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ y como demandado el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, su motivo u objeto es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y su pretensión, causa o titulo es la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre las partes.

De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ y RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, ya que aunque en una de las mismas quien funge como demandante, es en la otra el demandado, y viceversa, dicha circunstancia no obsta la identidad de los sujetos ya que no debe atenderse a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales, debido a que lo que persigue la ley es evitar que se conozca dos o mas veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.

En cuanto al objeto, se evidencia que también es el mismo, es decir, PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ellos y que fue disuelta mediante sentencia de divorcio.

Finalmente, en cuanto al título o causa pretendi, igualmente verifica esta jurisdicente que es el mismo, ya que se constituye por los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal que existiere entre las partes del presente proceso y del proceso contenido en el expediente Nro. 47.905.

Todo lo anterior arroja que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo cual quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, que es el supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, lo cual evidencia a su vez que dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (la partición y liquidación de bienes que se encuentran presentes), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto, constituye la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. 47.942 y 47.905 de la nomenclatura interna, y conlleva a su vez la declaratoria de la referida litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Así pues, verificada la existencia de una litispendencia, pasa ahora este Tribunal a determinar las consecuencias jurídicas de su declaración.

El segundo párrafo del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

En el presente caso, se constata que en el expediente Nro. 47.942, la citación de la parte demandada fue perfeccionada el día 13 de octubre de 2011, y que en el expediente Nro. 47.905, no ha sido perfeccionada la citación de la parte demandada, razón por la cual según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el efecto procesal de ello es la extinción de la causa contenida en el expediente Nro. 47.905 por no haberse practicado la citación en ella, mientras que en su homologa 47.942 ya fue practicada. En consecuencia, se ordena la extinción de la controversia contenida en el expediente Nro. 47.905, y para ello se deberá realizar un pronunciamiento en dicho expediente donde se indique la naturaleza y los motivos de la presente decisión, todo lo cual que dará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA entre las causas 47.942 y 47.905, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada en la presente causa, y en consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA CAUSA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 47.905, por haberse prevenido en la presente causa la citación. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de medidas cautelares, este Juzgado hace saber que la solicitud deberá ser realizada en el cuaderno de medidas del presente expediente para la correcta sustanciación de la mencionada incidencia. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de acumulación de causas, en virtud de la presente resolución se declara que no existe materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se ordena dejar constancia en el expediente Nro. 47.905 de la presente resolución, en virtud de su naturaleza. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ





En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No._____________- 2012.-

LA SECRETARIA.





GSR/sp1