Exp. 47.397/r.r Nº 001-2012





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Enero de 2.012
201° y 152°
Partes:
Demandante: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”
Demandado: Ciudadana, CLAUDIA CAROLINA VILCHEZ.
Motivo: Resolución de Contrato. (Homologación de Transacción)

NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 22-11-2011 suscrita por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.012.631, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.920, por un lado y por el otro el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-12-1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., establecieron el siguiente acuerdo transaccional: Las partes reconocieron estar vinculados en virtud de un contrato de cesión de venta a crédito con reserva de dominio donde la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A. cedió a la demandante los derechos, créditos y acciones que tenía contra la demandada. La parte demandada reconoció que le adeudaba a la demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.74.104,00), en virtud del contrato ya mencionado. La parte demandada ofreció pagar para dar por terminado el presente juicio, y así fue aceptado por la demandante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00040758, librado contra el Banco Banesco y a nombre del Banco Provincial, Banco Universal, el cual se entregó en el acto. Igualmente en dicha diligencia la demandada reconoció que era de su cuenta y cargo las costas procesales y honorarios profesionales de los abogados actuantes, los cuales canceló a la Sociedad Civil GLOBAL LEGAL CONSULTING, mediante Cheque de Gerencia Nº 00040757, librado contra el Banco Banesco por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), recibidos mediante la misma diligencia. Por otra parte, la demandante declaró que la demandada nada adeuda por el crédito referente al vehículo marca: FORD, modelo: FOCUS (Z5M5), año: 2005, color: GRIS, serial de carrocería: 8YPZFDAWK558A35649, serial del motor: 5A35649, peso: 1.160 Kg. placas: VBX-83K, uso: PARTICULAR, capacidad: 5 PUESTOS, Nº de Préstamo: 010802119600102952. Finalmente, ambas partes declararon que aceptaban todas las estipulaciones contenidas en el instrumento transaccional presentado y que no sería reconocido ningún otro que lo ampliara, modificara o derogara. Las partes solicitaron la aprobación del acuerdo transaccional celebrado, su homologación y la suspensión de la medida ejecutiva decretada en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre del año 2.011 por las partes intervinientes en el proceso se evidencia de las mismas han realizado auto composición procesal conjunta y solicitan se de por terminada la presente causa, encuadrándose la misma dentro de la figura de la Transacción de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como han sido las facultades de los actuantes en la Transacción celebrada y siendo que la misma no es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres y no altera el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción tal y como fue acordada por las partes según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A.” contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA VILCHEZ, en la causa signada bajo el No. 47.397 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se suspende la medida ejecutiva decretada en el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), bajo el No. 001-2012.

LA SECRETARIA: