REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE: 47.818
PARTE ACCIONANTE:
PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 259-A, bajo la denominación social de PDVSA ASFALTO, S.A., y que posteriormente fue modificada a su actual denominación PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBERIC HERNÁNDEZ GUANIPA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ MORA y FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.094, 66.211 y 69.280, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA:
SANTOS SARCOS, JOSÉ GREGORIO TABORDA, IDAIZA CRUZ ROBERTI BRACHO y ELOIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.930.740, 7.685.618, 7.692.683 y 7.931.776, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de marzo de 2011.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.280 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 259-A, bajo la denominación social de PDVSA ASFALTO, S.A., y que posteriormente fue modificada a su actual denominación PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Sgdo., en contra de los ciudadanos SANTOS SARCOS, JOSÉ GREGORIO TABORDA, IDAIZA CRUZ ROBERTI BRACHO y ELOIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.930.740, 7.685.618, 7.692.683 y 7.931.776, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a través de auto de fecha 23 de marzo de 2011, donde se denuncia la amenaza de violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho al Libre Ejercicio de la actividad económica y el Derecho de Propiedad, respectivamente.
En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y de notificación correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2011, se decretó medida tutelar anticipatoria a favor de la parte accionante.
En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil natural de este juzgado, dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios por parte de la parte accionante para notificar al fiscal del Ministerio Público.
En ese orden, observa este tribunal que en fecha 30 de junio de 2011, el mencionado alguacil dejó constancia de haber notificado al fiscal.
Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la inacción por un lapso superior a los seis (06) meses por parte de la sociedad mercantil actora, solicitó se declarara la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los deberes y atribuciones que le impone la institución que representa.

II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal resulta competente para conocer de la pretensión constitucional incoada por ser un tribunal de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentado o amenazado de violación, tal como lo estable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos suscitados en la presente causa, pasa esta juzgadora a analizar la figura del abandono de trámite como forma o modo atípico de terminación del proceso de amparo constitucional.
En este sentido, los autores Bello y Jiménez (2006), se refieren al abandono de trámite como la “forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso”.
Con el objeto de motivar la decisión a ser proferida, resulta oportuno traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:
“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Bajo esta perspectiva, es necesario destacar que la anterior decisión ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por ésta jurisdicente. Y así se determina.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas de este Tribunal).

Sobre lo expuesto por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, destaca lo siguiente:
(…Omissis…)
“La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. (…).”
(…Omissis…)

De manera que, analizando el caso sub especie litis, evidencia esta operadora de justicia de las actas que conforman el presente expediente, que admitido como fue la pretensión constitucional incoada en fecha 23 de marzo de 2011 y ordenada la citación de los ciudadanos SANTOS SARCOS, JOSÉ GREGORIO TABORDA, IDAIZA CRUZ ROBERTI BRACHO y ELOIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, identificados en actas, así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia pública y oral, la parte accionante sólo fue diligente en la práctica de la notificación del fiscal del Ministerio Público correspondiente, pero no así en la citación de los presuntos agraviantes, pese a haberse decretado medida tutelar anticipatoria a favor de la sociedad mercantil accionante, lo cual denota una falta de interés en la prosecución del presente recurso transcurriendo más de seis (06) meses de inactividad de la parte interesada, donde cabe señalar que dada la naturaleza del mismo, amerita una protección acelerada y preferente.
De modo que, partiendo de la naturaleza del amparo constitucional, una paralización equivalente a un espacio de tiempo como el señalado ut supra, hace que el proceso se detenga y se traduzca a un abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (en Sede Constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.280 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 259-A, bajo la denominación social de PDVSA ASFALTO, S.A., y que posteriormente fue modificada a su actual denominación PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Sgdo., en contra de los ciudadanos SANTOS SARCOS, JOSÉ GREGORIO TABORDA, IDAIZA CRUZ ROBERTI BRACHO y ELOIZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.930.740, 7.685.618, 7.692.683 y 7.931.776, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia,
Se condena a la parte querellante, al pago de una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), actualmente, CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo), por el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), quedando anotada bajo el Nº 021-12.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ