Exp: 47.778/r.r
Sent: 023-12



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO FREITES VARGAS.
PARTE DEMANDADA: LESBIA MARINA RÍOS MORALES.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Interlocutoria con fuerza de definitiva)
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Junio de 2011.

Consta en las actas procesales que: El ciudadano ARGENIS ANTONIO FREITES VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.470.691, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.630, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana LESBIA MARINA RÍOS MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.771.111, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil y alegando que en fecha 20-07-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia disolvió por sentencia definitiva y firme el vinculo matrimonial que los unía, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y por cuanto no ha sido posible la liquidación amistosa para lograr tales objetivos, procedió a ocurrir ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LESBIA MARINA RÍOS MORALES, antes identificada, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y siguientes del Código Civil, señalando que a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: UNICO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la avenida 9, entre calles 62 y 63, distinguido con el Nº 63-19 de la nomenclatura municipal y ubicado en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (228,50 mts2) y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: diecisiete metros con noventa y ocho centímetros (17.98 mts.) con casa de Edumarodo Ríos; SUR: En diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts.) con casa ocupada por Bruno Fassos; ESTE: en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) con casa ocupada por Alicia de Rubio; y OESTE: que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) con la avenida 9. El mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana LESBIA MARINA RIOS MORALES según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23-09-1.986, bajo el Nº 44, Protocolo 1°, Tomo 22°. Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 20 de Julio de 2010, debidamente ejecutoriada el día 26-05-2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal.
En fecha 15 de Junio de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta de las actas que la demandada fue citada personalmente, por el Alguacil natural de este Juzgado el día 14 de Julio de 2011 y perfeccionada la misma por la secretaria del despacho en fecha 17-10-2.011, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20-10-2.011.
En fecha 19-01-2.011, el apoderado de la parte actora solicitó se proceda a nombrar partidor en virtud de la falta de contestación de la demanda por la parte demandada.
El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Por otra parte, estatuye el artículo 362 ejusdem:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponde de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observamos en el caso subjudice, que la demandada, ciudadana LESBIA MARINA RÍOS MORALES, ya identificada, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal y perfeccionada dicha citación por la Secretaria del despacho, sin embargo, la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, a los fines de realizar oposición a la partición propuesta en la oportunidad que le fue indicada, y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO FREITES VARGAS contra la ciudadana LESBIA MARINA RÍOS MORALES, ambos ya identificados, en consecuencia, ordena la continuación del procedimiento y emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en el cual quede firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor que habrá de realizar la Partición solicitada. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 023-12.
LA SECRETARIA