Exp. N° 47.619/sp1
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de enero de 2.012
201º y 152º
PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.181.240, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.556.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 21, tomo 89-A de los libros de comercio respectivos, domiciliada en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
CARÁTER: INTERLOCUTORIA.
En fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentado un escrito por el abogado ADAN SEGUNDO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.806, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., por medio del cual solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal reconstruya el expediente conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de abril de 2011, y expone que algunas de las actuaciones realizadas por la parte demandante fueron fraudulentas, así como también que el procedimiento empleado por este Tribunal para la sustanciación del proceso no es el idóneo, conforme a la sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
Se constata de autos que la presente causa fue objeto de reconstrucción en virtud de haberse extraviado la misma, y que en virtud de ello, este Tribunal, conforme a lo solicitado por la demandante y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de abril de 2011, dictó una resolución por medio de la cual ordenó:
1.- Hacer un exhaustivo seguimiento de las actuaciones realizadas en el decurso de la referida causa, a través del Libro Diario, y en consecuencia ordenó que la secretaria del Tribunal las certificara para formar con ella la pieza que las contengan numerándolas con idéntica nomenclatura del presente expediente.
2.- Anexar al presente expediente copia del oficio Nro. 0458-2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar nuevamente a ese Despacho participándole de la denuncia formulada por la abogada AURYMARY SALAS.
3.- Que el personal que se encuentra a cargo del Archivo efectuara un informe o relación de los mecanismos de búsqueda del expediente.
4.- La notificación de los integrantes del proceso, instándolos para que presten la ayuda necesaria, consignando las copias simples o certificadas que de las actuaciones procesales cumplidas en el expediente, tengan en su poder. Dejándose constancia allí que se tenía a derecho de la existencia de la causa sólo a la demandante, y por tanto no se ordenó la notificación de la empresa demandada.
También se ordenó la suspensión del curso de la causa en el estado en que se encontraba y su reanudación una vez que existiera constancia del cumplimiento a cabalidad de todas las formalidades indicadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se realizó el seguimiento de la causa en el Libro de Diario y se agregaron las certificaciones de las actuaciones relativas a ella, al igual que se libró el oficio ordenado (bajo el Nro. 508-2011), y se agregó la copia del oficio de fecha 04/04/2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con lo cual se dio cumplimento al primer y segundo particular ordenado por este Juzgado.
De igual manera, el día 25 de abril de 2011, fue agregado a las actas un escrito por medio del cual los asistentes encargados del Archivo del Tribunal, explicaron los medios utilizados para la búsqueda del expediente extraviado, con lo cual se dio cumplimiento al tercer particular ordenado.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, se dio por notificada de la reconstrucción del expediente, consignando un ejemplar de un escrito libelar contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., con lo cual queda cubierto el particular cuarto de los ordenados en el auto dictado en fecha 14 de abril de 2011.
Es de notar entonces que tal como se evidencia de lo antes explicado, fueron cumplidas todas las formalidades ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mas sin embargo, se omitió actuar conforme lo establecido por este órgano jurisdiccional en el sentido de dejar constancia expresa de ese cumplimiento para que pudiera de esa manera reanudarse la causa conforme a lo establecido, incurriéndose con ello en el error de proseguir automáticamente con la sustanciación de la controversia, cuando lo correcto era hacer saber mediante un auto el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, cual era el estado en el que había quedado la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y cual era el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca del punto a tratar de seguidas, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Así pues, verificado como ha sido el incumplimiento de una de las formalidades requeridas para la reanudación del juicio, y tomando en cuenta la norma regente en el tema, así como el criterio jurisprudencial atinente, considera esta juzgadora que lo más ajustado en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de determinar el cumplimento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, el estado en el que quedó la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, deberán dejarse nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación, por parte de la demandante, del ejemplar del escrito libelar; todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto al alegato del representante judicial de la empresa demanda relativo a que a su decir “la orden de comparecencia dictada por este Tribunal es manifiestamente contraria al procedimiento obligatorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose en un DESACATO flagrante al máximo Tribunal de la República”, se procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Este órgano jurisdiccional, como administrador de justicia, bajo el esquema de una tutela judicial efectiva, tiene la obligación de mantenerse al día con los últimos criterios jurisprudenciales y doctrinarios patrios, y parte de ello es la notoriedad judicial, cuya aplicación se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
“En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud del cual alega un supuesto desacato, fue dictado el día 25 de julio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es de notar que la demanda fue admitida el día 23 de febrero de 2011, según se evidencia de la actuación Nro. 02 del Libro Diario, correspondiente a esa fecha, es decir, con anterioridad al dictamen de la sentencia citada por el apoderado-demandado, fecha en la cual el criterio utilizado por esta jurisdicente para la admisión y sustanciación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, era el establecido por esa misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1393, expediente No. 08-0273 de fecha 14 de Agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se indicó que la misma tenía carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, razón por la cual resultaba imposible para la fecha de admisión de la demanda, la aplicación de un criterio establecido en una sentencia que aun no había sido dictada, así como su posterior aplicación por analogía del principio de irretroactividad de la norma, todo lo cual conduce a que deba desecharse la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado y de reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se aplique el procedimiento establecido en la mencionada sentencia del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedará expresado en el dispositivo de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de falta de cualidad de la intimante e intimada, se hace saber que el mismo será resuelto como punto previo a la sentencia de fondo a dictarse. ASI SE DECLARA.-
En el mismo orden de ideas, a los fines de dar una correcta prosecución al juicio, se hace saber que en virtud de evidenciarse que la parte demandada tiene pleno conocimiento de la interposición de la presente demanda, de acuerdo a la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario volver a practicar su citación personal, y por tanto sólo deberá otorgársele el plazo de emplazamiento correspondiente para que comparezca a dar contestación a la demanda, es decir, que se tiene como citada de pleno derecho a la empresa demandada, y en consecuencia, no se volverá a practicar su citación, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 74 de fecha 30 de enero de 2007, que señala:
“En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales.” (Resaltado del Tribunal)
Se aprecia entonces de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de promover la lealtad y probidad en el proceso, debe tenerse en el presente caso como citada a la parte demandada, y por tanto no volver a practicar su citación personal, sino emplazarla para la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, lo cual deberá expresarse detalladamente en el auto por separado que se dictará al respecto, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por lo que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: PRIMERO: REPONER la causa al estado de determinar el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, el estado en el que quedó la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y fijar el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el dictamen de un auto por separado; SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación, por parte de la demandante, del ejemplar del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD de declarar la nulidad de todo lo actuado y de reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se aplique el procedimiento establecido en la mencionada sentencia del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE sobre la procedibilidad del alegato de falta de cualidad pasiva y activa, hasta la oportunidad del dictamen de fondo de la causa, momento el cual se realizará el pronunciamiento como punto previo; y QUINTO: SE TIENE COMO CITADA DE PLENO DERECHO A LA EMPRESA DEMANDADA, y en consecuencia no es necesario volver a practicar su citación. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada en los libros administrativos bajo el Nº_____________-2012.-
LA SECRETARIA.
GSR/sp1
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