Exp. 47.862./J.R
Con Lugar la Rectificación de
Partida de Nacimiento.
Fecha 12 – 02 - 2012.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.444, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: ALBERTO VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.687.039, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 18 de mayo de 2011.

I
NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.444, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.010, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el
No. 60.171, y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra el ciudadano ALBERTO VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.687.039, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 320, de fecha 11 de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI y ROSA ELENA COHEN, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaña, expedida por dicho Registro, adolecen de un error material de trascripción al colocar el nombre de su padre como “JOSÉ ANTONIO VIGIANO” cuando lo correcto era “GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI”, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, asimismo se acordó la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho RINA PAOLA CHACIN ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.533.
En fecha 02 de junio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 27 de junio del referido año.
En fecha 06 de julio de 2011, se agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la parte actora consignó a las actas el cartel de citación ordenado por este Tribunal, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 22 de julio de 2011.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada dio contestación a la presente demanda, aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.
En fecha 18 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 31 de octubre de 2011, se agregó a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha., a reserva de estimarla; o no en la sentencia definitiva a dictarse.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
III
DOCUMENTALES

• Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, signada con el No. 320, expedida el Registro Principal del Estado Zulia.
• Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple del Pasaporte No. 2460521P, de la República de Italia, a nombre del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI.
• Copia fotostática simple de los datos Filiatorios, emanado de la Oficina Nacional de Identificación, de fecha 26 de noviembre de 1998, a nombre del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI.
• Copia fotostática simple de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Constancia de Inexistencia de fecha 12 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, signada con el No.320, de fecha 11 de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), llevada por Registro Principal del Estado Zulia, se constata que ciertamente existe el error material de trascripción cometido en dicha partida de nacimiento, al indicar el nombre de su padre como “JOSÉ ANTONIO VIGIANO”, cuando lo correcto era “GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por el autor, ni desconocieron la documentación acompañas, traída como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN contra el ciudadano ALBERTO VIGGIANI, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ALFREDO FRANCISCO VIGGIANI COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.444 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ALBERTO VIGGIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.687.039, y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 320, de fecha 11 de mayo de 1937, en el sentido siguiente: Donde se lee: JOSÉ ANTONIO VIGIANO, debe leerse: “GIUSEPPE ANTONIO VIGGIANI” (Nombres y Apellido Verdadero), quedando así corregido el error de trascripción cometido en el acta de NACIMIENTO. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.006.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.