Se inicia el presente juicio de DIVORCIO seguido por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, con cédula de Identidad número 14.747.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDDYS ANTONIO ESPINA FINOL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.540.206, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados JESUS VERGARA PEÑA y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 111.821 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana MARLENY COROMOTO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.813.134, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
Alega el demandante que en fecha veintitrés (23) de agosto de 1971, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia con la ciudadana MARLENY COROMOTO MERCHAN, que luego de celebrado el aludido matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104 N° 31-51 en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los primeros años de la unión conyugal mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, situación que cambio radicalmente, comportándose la demandada de manera nada amable, presentándose situaciones desagradables de insultos y (…) ofensas que rayan en la vulgaridad…”, situación que se mantiene hasta la presente fecha, hechos por los cuales demanda la disolución del matrimonio, fundamentándose en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias.
TRAMITACION DEL JUICIO
Recibida la demanda, se admitió en fecha siete (07) de diciembre de 2011, ordenando la citación de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, así como la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observándose que en fecha diez (10) de enero de 2012, el demandante presentó diligencia mediante la cual indica la dirección de la demandada para su citación.
Igualmente se observa que en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el prenombrado apoderado judicial desiste del procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que no obstante el desistimiento efectuado por la representación judicial del demandante, en la presente causa se había operado la perención mensual de la instancia, contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como se dejó asentado con antelación la demanda fue admitida en fecha siete (07) de diciembre de 2011, no existiendo otra actuación procesal tendente a impulsar la citación de la demandada, esto es la consignación de los fotostatos para elaborar los recaudos respectivos y la cancelación de los medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la citación, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención mensual, habiendo transcurrido hasta el día veinte (20) de enero de 2012 los treinta (30) días que se conceden para tramitar la citación, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes mencionada, que establece:
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
Sobre la Perención Mensual, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 04700, deja asentado:
Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.”
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso antes determinado, en consecuencia, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales antes explanados, se hace necesario deducir que en el presente Juicio de DIVORCIO, se verifica la perención aludida, siendo el caso que el criterio contenido en la sentencia ut supra, tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas a partir día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDDYS ANTONIO ESPINA FINOL contra la ciudadana MARLENY COROMOTO MERCHAN, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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